SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Nº Rollo: 0000659/2021
NIG: 3501943220200008170
Resolución: Auto 000859/2021
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002563/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante AYUNTAMIENTO DE MOGAN DANIEL JOSE ARENCIBIA
BORREGO
MARIA DEL CARMEN SUAREZ
VALENCIA
(…)
Llegados a la detención ilegal, la pregunta parece obvia ¿se privó, igualmente de forma arbitraria; de la libertad deambulatoria?, recordemos que respecto de las personas que se encontraban en el campamento no se había interesado el internamiento en CIE, por otro lado internamiento imposible ante la carencia de plazas y aún cuando pudiéramos asumir, a los meros efectos dialécticos, que a dichas personas no se les permitía abandonar el campamento (penoso sin duda), tampoco cabe hablar de acto delictivo, no podemos perder de vista el número de personas, no podemos perder de vista el ámbito en el que se desarrollan los hechos, en un núcleo poblacional de pequeñas dimensiones (recuérdese el traslado, en
modo alguno censurable, en guaguas de algunas personas a Las Palmas de Gran Canaria), y sobre todo no podemos perder de vista que no existía en ese momento, alternativa alojativa y asistencial alguna, entendemos que la medida adoptada fue adecuada, por más indeseable que parezca, a la situación de hecho a la que se enfrentaron las autoridades administrativas y es que adoptar una postura extrema no siempre ha de tener su reflejo penal, recordemos el artículo 18 de la “Directiva de retorno”.
Recordemos, por fin, que no consta que se haya hurtado a la Autoridad Judicial el control de la situación personal, pues solo consta una única solicitud de habeas corpus oportunamente tramitada