AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 25 SEPTIEMBRE DE 2025 DENEGANDO LA LIBERTAD DE UNA PERSONA EXTRANJERA QUE ESTÁ INTERNADA EN UN CIE . EL MAGISTRADO NO DISTINGUE ENTRE DEVOLUCIÓN , EXPULSIÓN MERA ESTANCIA IRREGULAR O EXPULSIÓN SUSTITUTIVA DEL PROCESO PENAL .
14 noviembre 2025
Roj: AAP TF 129/2025 – ECLI:ES:APTF:2025:129A Id Cendoj: 38038370062025200071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 6 Fecha: 25/09/2025 Nº de Recurso: 858/2025 Nº de Resolución: 679/2025
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En este caso considera la Sala que la petición de internamiento cuenta con base legítima: un acuerdo de devolución fechado el 19 de noviembre de 2024, amparado en el artículo 53.1 de la LO 4/2000, que dispone que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. Disponiendo el art. 53.1 de la LO 4/2000 que son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
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Sobre la naturaleza de la medida de devolución se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2013 (recurso 1024/2004), y el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 343/2011), de cuyo contenido resulta que se configura como una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido, sin perjuicio de que deban respetarse las garantías previstas para el procedimiento administrativo en la legislación general ( artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero), especialmente en lo relativo al principio de contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, derecho a la asistencia jurídica gratuita, asistencia de intérprete ( artículo 22 de la L.O. 4/2000) y derecho al recurso ( artículo 21 de la L.O. 4/2000). La devolución es una figura jurídica con contornos propios que difiere tanto de la expulsión de los extranjeros como del rechazo o denegación de entrada en nuestro país – artículo 26 de la Ley 4/2000-, denominadas comúnmente «devoluciones en caliente». Y se enmarca en el más amplio concepto de «retorno» de los extranjeros en situación irregular que emplea la Directiva 2008/115/CE. Asimismo debe resaltarse que el apartado 7 del artículo 23 del Reglamento señala que: «El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes. El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la LeyOrgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado. El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado en la resolución de devolución.»
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De todos modos no debe olvidarse que conforme al art. 57.7. a): «Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
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Además, consta un escrito de fecha 28 de enero de 2025 haciéndose saber la solicitud de asilo del recurrente. ( ¿ CUANDO LO SOLICITO , Y EN DONDE , EN TERRITORIO O EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO ? )
Comprobamos que la petición de asilo se ha realizado tras el internamiento; es decir, después de casi 9 años desde la entrada irregular en España o más de 1 año y 4 meses desde que finalizó el permiso de residencia familiar, careciendo de vínculo con su ex-pareja. Finalizar, indicando que consta un correo electrónico, dirigido a esta Sección, por el Centro de Internamiento informando que se procedió a la expulsión del apelante a su país de origen. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación. Visto lo dicho y demás de pertinente y general aplicación.




