Conforme al art. 18.1 de la citada Ley, el solicitante de asilo, presentada la solicitud, aun habiendo sido denegada, puesto que no es firme por estar en tiempo para recurrir la misma, tiene entre otros derechos el relativo a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que regula el procedimiento para su petición.
Por su parte el artículo 4 del citado texto, enumera las dependencias ante las cuales se ha de presentar dicha solicitud. Dependencias que de conformidad con la Sentencia del TJUE de 25/06/2020 se amplían a los Juzgados de Instrucción.
Expone el recurrente en su escrito de solicitud de medida que: «en fecha 3 de marzo de 2022, por la misma Subdirección General de Protección Internacional se desestima la solicitud de protección internacional de mi representado y otorgando PLAZO DE DOS MESES contados desde el día siguiente, para interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, recurso que esta parte formulará cuando le sea designado el correspondiente abogado del turno de oficio en Madrid»
La representación procesal de D. XXXXXXX aporta como prueba documental a los efectos de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la tutela cautelar que pretende, copia de diligencia de detención e información de derechos de fecha 6 de abril de 2022, acuerdo de devolución de 13 de octubre de 2020, resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, resolución administrativa por la que se resuelve denegar la solicitud de asilo y se concede plazo de dos meses para interponer recurso contencioso – administrativo ante la Audicencia Nacional, solicitud de asistencia jurídica ante el Ilustre Colegio de Abogados para designación de profesional del turno de oficio en Madrid, informe médico del
Servicio Canario de Salud acreditando cardiopatía.
En base a lo expuesto a lo largo del presente fundamento, y en concordancia con el régimen jurídico establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, se entiende acreditado el peligro por la mora procesal, y por lo tanto la concurrencia de causa suficiente para acceder a la medida de suspensión interesada por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
PARTE DISPOSITIVA ACUERDO COMO MEDIDA CAUTELARÍSIMA, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN PROGRAMADA PARA DXXXXXXXXXXXXXX