Roj: ATS 9796/2025 – ECLI:ES:TS:2025:9796A
Fecha:21/10/2025
Nº de Recurso:22/2025
Ponente:WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Se pone de manifiesto el insuficiente ritmo de ejecución de las medidas acordadas en este incidente por parte de la Administración
General del Estado, manteniéndose la situación de hacinamiento de menores no acompañados solicitantes de protección internacional en las instalaciones de la Administración autonómica, que ya se había puesto de manifiesto en el inicio de este incidente cautelar, e incluso incrementado con la llegada de nuevos menores en la situación mencionada
(…) transcurridos más de siete meses es evidente que, como se aduce por la Administración recurrente, el ritmo de ejecución de dicho mandato es manifiestamente inadmisible.
(…)
En efecto, si bien y no sin previo recordatorio por este Tribunal, la Administración General ha remitido periódicamente a este Tribunal las concretas actuaciones que se han desarrollado; es lo cierto que dichas actuaciones no han propiciado el cumplimiento de los claros términos de la orden dada. Y es que, cabe apreciar en esas comunicaciones periódicas, más que un cumplimiento efectivo de lo ordenado, que tenía
claros términos finalistas, son un a modo de dación de cuenta de las múltiples actividades desarrolladas en la tramitación de unos procedimientos sobre las solicitudes presentadas y una nunca concreta decisión, real y efectiva, de asumir la Administración General, el acceso y permanencia de los menos en el ya mencionado Sistema, para lo que no se ha tomado una decisión firme y taxativa que la hiciera efectiva de manera inminente, como se ordenó, ya que no se trataba solo de la tramitación de la petición de protección internacional solicitada por los menores, sino que principalmente era la de integrar dichos menores en el mencionado Sistema, lo cual ni se ha realizado en los términos que se impuso ni es previsible que se produzca al lento ritmo de actuaciones que permitan un resultado acorde a lo ordenado. No se trata de que la Administración Central determine o no las dificultades de los Centros del Sistema, esa será una cuestión que debía resolver la obligada, sino a incluirlos en dicho Sistema en la forma que considerase procedente, posible y con la premura impuesta (diez días, iniciales), y, sin embargo, lo actuado está muy alejado de dicha orden. Menos aún cabe oponer reparos de gestión de la orden dada en base a una pretendida dificultad formal, que debe estimarse obviadas con los claros términos del mandato judicial
(…)
Requerir a la Administración General del Estado para que en el improrrogable plazo de QUINCE días proceda a dar debido cumplimiento al auto de 25 de marzo de 2025, en sus propios términos, adoptando cuantas medidas sean necesarias con el carácter de urgencia que estas actuaciones imponen, con los apercibimientos ya señalados en el mencionado auto.




