STS 3171/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3171 Fecha: 21/07/2021 Nº de Recurso: 7580/2019 Nº de Resolución: 1071/2021
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
La resolución administrativa impugnada señala que el interesado es titular de una autorización de estancia por estudios con vigencia hasta el 20 de septiembre de 2017, solicitando la prórroga el 7 de septiembre de 2017, que se le deniega en aplicación de los arts. 40.1 y 38.1.b) del Reglamento de la LOEX, al comprobar que por sentencia de 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santiago de Compostela, fue condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del art. 379.2 del CP, a la pena de seis euros/día durante cuatro meses de días multa y privación por ocho meses del permiso de conducir y, en consecuencia, al contar con antecedentes penales, no cumple con el requisito establecido en el referido art. 38.1.b) del RLOEx
(…)
Sin embargo, el art. 38 del Reglamento incorpora en el apartado 1.b) la valoración de los antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años y para estancias superiores a seis meses, previsión que, de una parte, resulta técnicamente imprecisa, por cuanto la existencia de antecedentes penales no depende de un genérico periodo de tiempo de cinco años sino del hecho de no haber transcurrido el tiempo exigido en cada caso para su cancelación y, de otra, no responde a una habilitación específica de la LOEX, y ni siquiera el Reglamento la establece con carácter general sino únicamente respecto de las estancias superiores a seis meses.
En estas circunstancias no resulta conforme con la finalidad específica de la norma al regular la estancia por estudios, atribuir a la existencia de genéricos antecedentes penales el carácter de requisito absoluto y determinante de la exclusión del correspondiente visado por estudios. Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, como sucede en los supuestos en que la LOEX lo prevé expresamente, caso del art. 31.5 y 7 en relación con el art. 71.5.a) del RLOEX, ha de ser objeto de una valoración proporcionada y congruente con la naturaleza del hecho delictivo y estado de cumplimiento de la pena, en relación con el cumplimiento de los múltiples requisitos, genéricos y específicos, establecidos legalmente para obtener la estancia en razón de la finalidad y objetivos de la misma.
Así ha de entenderse, con mayor razón, cuando se trata de la prórroga de la estancia, en cuyo momento es posible valorar el estado de cumplimiento de los requisitos y realización de los objetivos previstos en la estancia en cuestión, de manera que ha de efectuarse una ponderación precisa del alcance de la condena penal y su cumplimiento, en relación en el desarrollo de la estancia, tanto desde el punto de vista del interés público como del cumplimiento de los objetivos de la misma, sin la cual no se justifica la denegación de la prórroga solicitada, atribuyendo un carácter absoluto y determinante de la denegación a la mera existencia de una condena penal, de manera genérica y cualquiera que sea su naturaleza y alcance, ponderación que, por lo tanto, debe presidir el sentido de la decisión adoptada por la Administración y, en su caso, el control jurisdiccional de la actividad administrativa, como expresa y motivadamente han llevado a cabo en este caso, tanto el Juez de Instancia como la Sala en apelación, cuyas apreciaciones ni siquiera se cuestionan por la Administración aquí recurrente, que se limita a atribuir a la existencia de genéricos antecedentes penales el carácter de requisito absolutamente excluyente y determinante de la denegación de la prórroga que, como hemos señalado, no responde a la finalidad y régimen de la estancia por estudios ni a una exigencia expresa de la LOEX.
TERCERO.- De acuerdo con todo lo expuesto y en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el requisito de carecer de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años, que establece el artículo 38.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para acceder a la prórroga de la autorización de estancia por estudios de los extranjeros en España, no constituye causa bastante para su denegación, sino que exige, en todo caso, una ponderación precisa del alcance de la condena penal y su cumplimiento, en relación con el desarrollo de la estancia, tanto desde el punto de vista del interés público como del cumplimiento de los objetivos de la misma por el interesado