V.M.A., la demandante en el litigio principal, es una nacional búlgara, mientras que su esposa es una nacional del Reino Unido nacida en Gibraltar, donde ambas mujeres se casaron en 2018. Residen en España desde el año 2015. En diciembre de 2019, tuvieron una hija que nació y que también reside, junto a sus dos progenitoras, en España. El certificado de nacimiento de esta hija, expedido por las autoridades españolas, designa a la demandante en el litigio principal como «madre A» y a su esposa como «madre» de la menor.
VI. Conclusión
170. A tenor de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria):
«1) Un Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, a expedir a la hija, nacional de dicho Estado miembro, de una pareja de dos mujeres que figuran en el certificado de nacimiento expedido por el Estado miembro de nacimiento y de residencia como madres de dicha menor un documento de identidad y los documentos de viaje necesarios que mencionen a esas dos mujeres como progenitoras de dicha menor, incluso si el Derecho del Estado miembro de origen de la menor no contempla la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo ni la maternidad de la esposa de la madre biológica de una menor.
El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que este Estado miembro tampoco puede negarse, por estos mismos motivos, a reconocer los vínculos de parentesco entre esa menor y las dos mujeres que figuran como sus progenitoras en el certificado de nacimiento expedido por el Estado miembro de residencia a los efectos del ejercicio de los derechos otorgados a dicha menor por el Derecho derivado de la Unión relativo a la libre circulación de los ciudadanos.
2) El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede negarse a reconocer los vínculos de parentesco, establecidos en el certificado de nacimiento de otro Estado miembro, entre una de sus nacionales, su esposa y su hija a los efectos del ejercicio de los derechos conferidos a dicha nacional por el Derecho derivado de la Unión relativo a la libre circulación de los ciudadanos, amparándose en que el Derecho interno del Estado miembro de origen de esa mujer no contempla la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo ni la maternidad de la esposa de la madre biológica de una menor. Esto es aplicable con independencia de si la nacional de ese Estado miembro es o no la madre biológica o legal de esa menor con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen y la nacionalidad de la menor.
3) La invocación de la identidad nacional en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2, puede justificar la negativa a reconocer la filiación de una menor respecto de una pareja casada de dos mujeres, tal como se ha establecido en el certificado de nacimiento expedido por el Estado miembro de residencia de la menor, a los efectos de la expedición de un certificado de nacimiento de su Estado miembro de origen o del de una de estas dos mujeres, que determine la filiación de dicha menor en el sentido del Derecho de familia de este último Estado miembro.
4) Las consecuencias jurídicas de la retirada del Reino Unido de la Unión en virtud del artículo 50 TUE no influyen en la solución del litigio principal.»