«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Control fronterizo, asilo e inmigración — Reglamento (CE) nº 562/2006 — Artículo 5, apartado 1 — Cruce de la frontera— Exigencia de un visado válido extendido en un documento de viaje válido — Reglamento (CE) nº 810/2009 — Incidencia de la anulación del documento de viaje sobre la validez del visado que contiene»
V. Conclusión
89. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones planteadas por la administrat?Ѭ´v?ѬŠapgabaltiesa, tal y como las he reorganizado:
«1) La resolución que constata la invalidez del visado Schengen sólo puede ser adoptada bajo las condiciones descritas en el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), y, en todo caso, es competencia exclusiva de las autoridades de los Estados miembros. De esta manera, la pérdida de validez del documento de viaje en el que esté colocado el visado Schengen no puede, por sí sola, afectar a la validez del propio visado.
2) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado tercero sometido a la obligación de visado que se presente en las fronteras exteriores de la Unión Europea provisto de un documento de viaje inválido pero que contenga el visado válido y de un documento de viaje válido carente de visado, cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), de dicho Código, siempre que la validez del nuevo documento de viaje cubra efectivamente la duración de la estancia máxima autorizada por el visado Schengen.
3) El artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13 de dicho Código, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden imponer a los nacionales de Estados terceros condiciones adicionales para autorizar su entrada en el territorio de la Unión.»