Roj: SAN 3449/2024 – ECLI:ES:AN:2024:3449
Fecha:26/06/2024
Nº de Recurso:995/2022
Ponente:JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Tipo de Resolución:Sentencia
PRIMERO.- Por Fermín , nacional de Marruecos, se formalizó el 30 de julio de 2021 solicitud de protección internacional.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2021 en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, sin firma, el interesado solicitó «se me tenga por desistido de mi solicitud de protección internacional» (folios 10 y 20 del expediente administrativo).
Por resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se tuvo «por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional», acordando el archivo del expediente.
Deducido recurso de reposición y transcurrido el tiempo sin que se notificara su resolución, se entendió desestimado por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Es más, conforme al artículo 27 de la Ley 12/2009, relativo al «Archivo de la solicitud», lo que procedía, si se constata el desistimiento del interesado, hubiera sido el archivo directamente, no la caducidad, pues según el precepto citado «Se pondrá f in al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», por más que se añada que «En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad», lo que no se ha acreditado por la Administración que haya sucedido en el supuesto analizado, teniendo que advertirse de los distintos efectos que pueden seguirse según que la terminación del procedimiento se deba al desistimiento o a la caducidad.
Por otro lado, como se advierte en la demanda, el escrito de desistimiento, aunque acompañado de copia del carné de identidad marroquí del ahora demandante, carece de firma, teniendo que significarse que, a tenor del artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable» ( apartado 3, de similar tenor al precedente artículo 91.1 de la Ley 30/1992, también citada). Además, tal actuación no se compadece con lo expuesto en el recurso de reposición formulado contra la resolución de caducidad y archivo, en el que el mismo interesado insta la concesión del «estatuto de refugiado al solicitante o subsidiariamente se le conceda el beneficio de la protección subsidiaria […]».