TERCERO.- En este caso, nos encontramos ante un supuesto de devolución de un extranjero que accedió irregularmente a nuestro país el día 26.10.20. Notificada la resolución que acuerda su devolución el día 27.10.20, se interpone recurso de alzada por su letrado, el cual, ha sido resuelto en legal forma en sentido desestimatorio.
Analizando someramente el fumus boni iuris, se aprecia que el recurso de alzada se sustenta en el hecho de no haberse motivado suficientemente la resolución que acuerda la devolución, al no discriminar las circunstancias concretas de la violación de fronteras, ni los datos de cada uno de los numerosos extranjeros afectados por la medida impugnada, circunstancias todas ellas expuestas sin acompañar alegación ni mucho menos prueba, relativa a la existencia de elementos de arraigo que debieran haber sido ponderados específicamente.
Se aporta declaración notarial jurada de XXXX, residente legal en España de nacionalidad senegalesa, en virtud de la cual se compromete a hacerse cargo del recurrente.
Dado que el recurrente es gambiano, debe acreditarse la filación, lo que la actora anuncia que hará en el acto de la vista.
La eventual situación de arraigo del recurrente en nuestro país debió ser analizada en el acto recurrido, razón por la que de verse confirmado, puede avocar a la nulidad de éste último.
Concurren por tanto uno de los elementos previstos por la Jurisprudencia, para determinar a priori ,la eventual nulidad del acto impugnado por adolecer de vicio patente y manifestó
CUARTO.- Concurren varias circunstancias que permiten albergar dudas sobre la excepcionalidad de la urgencia aducida. Así, la resolución es del mes de noviembre de 2020, su notificación data exactamente del 26.11 de 2020 y el recurso tiene, entrada en este Juzgado el día 27.1.21. Además el recurrente no está detenido, ni se ha fijado un día concreto para proceder a su expulsión. Cierto es que está internada en un centro de la cruz roja, por lo que la prognosis de una expulsión inminente aparece sustentada por un pilar fáctico objetivo.
Por tanto, entiendo que concurre el presupuesto de la excepcional urgencia para resolver de forma inmediata, lo que implica la adopción de la medida no apreciarse una mínima apariencia de buen derecho.
Letrada : Vania María Oliveros Mena abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
ROI LÓPEZ ENCINAS – Magistrado-Juez