Roj: STS 3007/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3007
Fecha: 12/07/2022
Nº de Recurso: 8146/2021
Nº de Resolución: 564/2022
Demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. Determinación de la edad del menor no acompañado que presentaba documentación de su país acreditativa de la menor edad. Estimación del recurso, de acuerdo con el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, como advierte ahora el Ministerio Fiscal en su informe de apoyo al recurso, conforme a lajurisprudencia de la sala, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la sección de menores de la Fiscalía de Madrid y dieron lugar a la resolución administrativa dictada por la consejería y que se trasladaron al juzgado de primera instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial (extracto de partida de nacimiento expedido en octubre de 2017 y pasaporte, expedido en marzo de 2018) dado que ésta no llegó a ser impugnada.
Es doctrina de la sala «que no considerar fiable los documentos aportados, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley, basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención)» [ STS 410/2021, de 18 de junio; 412/2021, de 21 de junio y 610/2021, de 20 de septiembre].
Por todo lo anterior, se estiman los recursos y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación
interpuesto en su día por el demandante y se estima su demanda contra la resolución administrativa
impugnada. En consecuencia, dentro de las competencias de esta sala, declaramos que el recurrente debió ser
Felicitaciones a Fundación Raíces y a su letrada D.ª Paloma García de Viedma Alonso