(…)
En el caso el progenitor del recurrente -nacido en Venezuela- es hijo de españoles de origen,
por lo que con independencia de que hayan obtenido la nacionalidad por opción, conforme al
Código Civil (artículo 17.1 a) el padre de la actor al ser hijo de padres españoles de origen es
español de origen.
Y no ha perdido por tres razones. La primera porque la adquisición de la nacionalidad
venezolana no privada de la española ex artículo 24.1.2 del Código Civil. La segunda porque el
abuelo del recurrente nació en Canarias ( municipio de ), por lo que no resulta de
aplicación el artículo 24.3 del Código Civil.
La tercera porque aun siendo de aplicación, tampoco concurrirían los requisitos en este caso,
toda vez que el nacimiento habría sido anterior al año 2003 ex fundamento jurídico segundo de
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de marzo de 2021: “ Hemos de
partir de que, el abuelo de la apelante, don Daniel nació en Cuba en 1919 de padres españoles
(por lo que nació españolde origen). Conforme al artículo 24.1 CC la adquisición de la
nacionalidad cubana no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad de origen.
Comoquiera que el padre de la apelante nació con anterioridad al 9 de enero de 2003 no se le
aplica la pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24.3 del CC en la
modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre; por lo que al haber nacido en Cuba
de un español de origen también el padre de la apelada ostentaba la nacionalidad española de
origen.”
MAGISTRADO JUEZ : ROI LÓPEZ ENCINAS
FELICITACIONES NUEVAMENTE A NUESTRO COMPAÑERO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE : » JAIME DIAZ FRAGA»