SAN 1575/2021 – ECLI:ES:AN:2021:1575 Fecha: 07/04/2021 Nº de Recurso: 1834/2019
La resolución de la Secretaria de Estado de Interior de 4 de febrero de 2019, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada por un período de diez años, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por participar en actividades contrarias a la seguridad nacional. De conformidad con los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se acordó asimismo la imposición de un período de prohibición de entrada de diez años.
La denuncia formulada por la Comisaría General de Información de 18 de mayo de 2018 parte de la investigación policial que atribuye « al filiado un papel clave de dinamizador en la radicalización del individuo desplazado a zona de conflicto, siendo éste el que captó e influyó significativamente en la personalidad del desplazado a Siria a la hora de radicalizarse en las doctrinas más extremas de la religión musulmana. Asimismo pone de manifiesto como el filiado mantiene una estrecha relación con el desplazado a zona de conflicto, siendo el que manejaba la cuentas bancarias así como las tarjetas de crédito del desplazado, todo ello con el fin de financiar su estancia en zona de conflicto.
El filiado es un referente en la mezquita local de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), donde efectúa labores de Imán, poseyendo una marcada personalidad religiosa con influencias parentales, destacando las numerosas consultas realizadas en internet, relacionadas con la temática jihadista del DAEH.»
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En consecuencia, una de las áreas de mayor atención es el control de individuos extranjeros residentes en España, y cuyas actividades estén encuadradas dentro de la estructura de grupos, movimientos u organizaciones terroristas de carácter islamista e internacional», y es que, la misma Ley 36/2015, de Seguridad Nacional, citada, dispone que «Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización» (artículo 9.2), lo que sustancialmente se recoge en la resolución impugnada
También ha de tenerse presente el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , también citada, invocado en la
misma resolución administrativa sancionadora (octavo fundamento de Derecho), a cuyo tenor «Los documentos
formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose
los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos
salvo que se acredite lo contrario».
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En el supuesto de autos, no se está ante una información derivada de una investigación oficialmente declarada confidencial o secreta, según se advierte en la demanda, pero lo cierto es que, conforme a lo que se acaba de exponer, y según se mantiene reiteradamente por esta Sección (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero – recurso número 502/2019-, de 10 de junio – recurso 748/2019 – o de 24 de junio – recurso 806/2019 – de 2020), no es exigible que en la resolución sancionadora se detallen o pormenoricen las investigaciones realizadas, pues basta con que en ella se plasme su resultado, explicitándose en qué consisten las actuaciones infractoras, lo que se ha cumplido en el presente caso, efectuándose concretas y expresas referencias de las labores del actor, principalmente de captación y adoctrinamiento de individuos en España para la organización terrorista DAESH
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En concreto, el Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, considera como una de las amenazas para la seguridad nacional no solo el terrorismo, fundamentalmente de carácter yihadista, sino la radicalización y el extremismo violento y la captación y adoctrinamiento con fines terroristas, ello no sólo por las ideologías que los sustentan, sino también porque constituyen el estadio previo a que los individuos inmersos en dichos procesos se vinculen finalmente con grupos y organizaciones terroristas. Se hace también referencia a que el desarrollo tecnológico ha ampliado además el acceso a recursos disponibles para los grupos terroristas, incrementando su capacidad de financiación, reclutamiento, adiestramiento y propaganda, y en general, en un contexto de información masiva y empleo generalizado de redes sociales, crecen los riesgos de difusión de propaganda terrorista y de propagación de formas de radicalización y extremismo violento.
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No se puede valorar el comportamiento personal del recurrente entre la detención -el 7 de mayo de 2018- y la resolución de expulsión -4 de febrero de 2019- dada su proximidad.
Tampoco se acredita un especial arraigo social o cultural en España, más allá de su vida laboral desde 2010 y certificado de empadronamiento en Granadilla de Abona (Tenerife). Consta como fecha de empadronamiento la de 23 de diciembre de 2013, acompañando asimismo volante de empadronamiento en Vitoria-Gasteiz con fecha de alta de 12 de junio de 2012.
Téngase en cuenta que no sólo no se acredita solidez de los vínculos sociales y culturales con el país anfitrión, sino que ni siquiera se alega un comportamiento acorde a los principios y valores cívicos de la comunidad en la que reside, sin que pueda presumirse que ha construido lazos sociales con el país de residencia por el mero hecho de su estancia y residencia legal y cumplir sus obligaciones fiscales y de seguridad social, como alega. A lo que debe añadirse, en cuanto a sus vínculos familiares, que no consta relación alguna de dependencia económica o personal, residiendo además en distintas comunidades autónomas
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La Comisaría Provincial de Extranjería y Fronteras motiva la proporcionalidad de la medida de expulsión en que «la conducta personal de Eleuterio constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad nacional, concurriendo motivos imperiosos de seguridad pública que justifican su expulsión preferente», que la resolución recurrida acoge para la aplicación de la excepcionalidad de la sanción conforme al artículo 58.2 de la LO 4/2000.