HECHOS
PRIMERO.- Dña. XXXXXXXXXXXXX con NIE Y7XXXXXX, nacida el XX/01/1XXX solicitó el ingreso mínimo vital el día 04/11/2020 de forma física, adjuntando el resguardo de solicitud de protección internacional expedido el 10/06/2020, pasaporte venezolano y certificado de empadronamiento donde consta la actora dada de alta en el padrón municipal y vivienda del Ayuntamiento de S/C de Tenerife, desde el 02/10/2019, (folio 23 a 25, -solicitud-; folio 26, – solicitud y pasaporte-; folio 27, -certificado de empadronamiento expedido el 25/06/2020-).
SEGUNDO.- El mismo día 04/11/2020 el organismo demandado requiere a la actora en el expediente 38/2020/33719 para que por medio de la sede electrónica aporte autorización de residencia temporal o permanente o de larga duración/tarjeta de identidad de extranjeros, y certificado de convivencia, (folio 27, -reverso-).
TERCERO.- La actora instó otra solicitud antes de finalizar el año 2020 dando lugar al expediente 38/2020/40062, (folio 38, -reverso-, reclamación previa en la que expone la secuencia de los hechos la propia actora-).
CUARTO.- La actora el 23/02/2021 acude a la sede del organismo demandado y presenta resolución de fecha 19/10/2020 del Ministerio del Interior por el que se autoriza la residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario, y certificado de convivencia histórico donde consta la actora de alta desde el 02/10/2019 en una vivienda y cambio el 20/11/2020 a otra vivienda en el Ayuntamiento de S/C de Tenerife, (folio 28, -reverso-, resguardo de presentación-; folio 29 a 32, -resolución-; folio 33, -reverso-, certificado de convivencia histórico-).
FUNDAMENTOS
(…) Y llegados a este punto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, de las
exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme ( Sentencias de fechas 17/07/2008, dictada en el asunto Kozlowski, C66/08, – ECLI:EU:C:2008:437-, apartado 42; 24/05/2016, dictada en el asunto Dworzecki, C108/16 PPU, -ECLI: EU:C:2016:346-, apartado 28; y 18/10/2016, dictada en el asunto Nikiforidis, C- 135/15 -ECLI: EU:C:2016:774-, apartado 28).
(…)
Desde ese punto de vista no existe ninguna duda de que una vez concedido el estatuto de refugiado el sujeto estará comprendido dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997).
Pero la cuestión que debemos resolver aquí es la situación transitoria desde el momento en que se presenta la solicitud hasta que la misma es resuelta definitivamente por el Estado competente y si durante ese período el solicitante tiene derecho a la misma protección social garantizada para los ciudadanos de la UE, sus familias y los refugiados ya reconocidos como tales, siendo por lo demás obvio que, si se reconociese como titular del derecho, ese derecho lo perdería una vez que exista una resolución definitiva y firme que deniegue la condición de refugiado, mientras que si la resolución finalmente fuera favorable simplemente lo confirmaría.
Y a estos efectos el artículo 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio (EDL 2013/110081), señala que «Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia».
Obviamente el hecho de que el solicitante no tenga derecho a consolidar su derecho de residencia por el mero hecho de haber presentado la solicitud no implica que su situación en el
Estado miembro haya de calificarse de «estancia» a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997), puesto que los conceptos del Reglamento de Coordinación de Seguridad Social son diferentes y propios y la diferencia entre estancia y residencia viene determinada por la duración de la situación, como ya hemos visto. Lo relevante es que el derecho a permanecer acaba cuando se dicta una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia. Esa primera instancia a la que se refiere la Directiva es la fase administrativa y excluye ya el recurso judicial regulado en el artículo 46 de la misma.
Por otra parte la acogida de los solicitantes de protección viene regulada en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio (EDL 2013/110058), que es una norma especial respecto al Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997), y en la Directiva se establece expresamente en su artículo 15.1 que «Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante»; en su
artículo 17.1 que «Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional»; en su artículo 17.2 que «Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica»; en su artículo 17.3 que «Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir»; y finalmente, en su artículo 17.5 que «Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por Ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales».
Sentado cuanto antecede esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una interpretación conjunta con el Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997), concluye:
1º.- Que la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio (EDL 2013/110058), es obligatoria para el Estado español y estamos ante una relación vertical, de manera que es aplicable directamente.
2º.- Que de acuerdo con la citada Directiva las prestaciones económicas deben garantizar un nivel de vida adecuado que permita subsistir y la cuantía se debe fijar de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por Ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales.
3º.- Que el nivel de vida mínimo garantizado a los nacionales es, conforme a la Ley, el constituido por el ingreso mínimo vital, que tiene precisamente esa finalidad, la de «garantizar unas condiciones materiales mínimas», o como dice su exposición de motivos «suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas», o como indica su artículo 1 «cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas».
4º.- Que la condición de refugiado a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997), es de naturaleza material y no formal, por referencia a la Convención de Ginebra.
Por tanto la resolución administrativa que resuelve la solicitud se limita a constatar si concurre o no la misma, y por ello, mientras la solicitud no haya sido aceptada o denegada por la correspondiente resolución no es posible determinar si se reúne o no la condición de refugiado.
En esa situación transitoria el Estado está obligado a dar un determinado nivel de protección, pero puede optar, porque nada le impone el Derecho de la Unión, por considerar provisionalmente como refugiado al solicitante, en cuyo caso pasa a quedar incluido bajo el ámbito del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
(EDL 2004/44997), o por no hacerlo, manteniéndolo bajo un estatuto especial de mero solicitante, en cuyo caso debe establecer un sistema prestacional específico que satisfaga los requisitos de la Directiva. La Directiva establece el fin, pero deja al Estado elegir los medios, pero lo que no cabe es que el Estado no alcance el objetivo obligatorio fijado.
5º.- Que no existe una regulación prestacional específica en la legislación española para estos supuestos alternativa al ingreso mínimo vital.
La regulación que se contiene en el Real Decreto 1114/2020, de 15 de diciembre , por el que se regula la concesión directa de subvenciones a determinadas entidades para la financiación del Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y Beneficiarias de Protección Internacional, es un sistema de subvenciones, y son las entidades beneficiarias de las subvenciones las que organizan por fases la acogida y conceden las prestaciones a los solicitantes de asilo, pero ello no implica que estos tengan reconocido un derecho prestacional concreto frente al Estado, ni que puedan ejercer derechos prestacionales frente a las entidades subvencionadas.
Por otra parte solamente a partir del noveno mes desde la solicitud el solicitante puede acceder al mercado de trabajo, pero esa posibilidad no está en modo alguno garantizada.
Esto quiere decir que si no se ha establecido un sistema prestacional específico para los solicitantes, la única forma de alcanzar la finalidad prescrita por la Directiva será su consideración provisoria como refugiados y la aplicación por tanto del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997).
6º.- Que una vez resuelta la solicitud de asilo en «primera instancia» (esto es, en vía administrativa), el refugiado deja de tener garantizada la permanencia en el territorio del Estado y éste puede expulsarlo, aun cuando esté pendiente de resolución un recurso judicial, salvo que el órgano judicial adopte una medida suspensiva o cautelar. Pero mientras no se ejecute la expulsión, como ocurre en este caso, se mantiene la residencia a efectos del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril (EDL 2004/44997).
En definitiva, y a tenor de lo anteriormente razonado, habremos de concluir que XXX, tiene derecho a la prestación por ingreso mínimo vital, pues no podemos obviar que se configura como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas, y que se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, y que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, lo que como ya hemos indicado, aquí acontece sin ninguna duda.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
MAGISTRADO-JUEZA : BEATRIZ PÉREZ RODRIGUEZ
Felicitaciones a nuestra compañera del turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife ; MAYERLIN MARIA PERDOMO FIGUEIRA .