IMPORTANTE : SENTENCIA DEL TJUE DE 27 DE FEBRERO DE 2020. ESPAÑA NO PUEDE DENEGAR UNA TFUE CONYUGE DE ESPAÑOL DE MANERA AUTOMÁTICA POR CARECER DE MEDIOS ECONÓMICOS, SIN VALORAR LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE LOS CONYUGES
08 marzo 2020
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2020 (*).
«Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión Europea — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Solicitud de tarjeta de residencia temporal del cónyuge, nacional de un tercer país — Denegación — Obligación de subvenir a las necesidades del cónyuge — Falta de recursos suficientes del ciudadano de la Unión — Obligación de los cónyuges de vivir juntos — Legislación y práctica nacionales — Disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión — Privación»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, presentada por el cónyuge, nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión Europea que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión Europea.