Roj: AAN 1601/2024 – ECLI:ES:AN:2024:1601A
Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Sección:6
Fecha:04/03/2024
Nº de Recurso:241/2024
Nº de Resolución:257/2024
Procedimiento:Pieza de medidas cautelares
Ponente:BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
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SEGUNDO. Esta Sala es conocedora de la polémica que ha girado en torno a las medidas cautelares en la materia de asilo, y no solo las relativas a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sino en que, además, le sea reconocido por esta Sala a quien recurre la (i) autorización de permanencia en España; (ii) la autorización de trabajo; y (iii) la obtención la documentación provisional correspondiente.
Son varias la dudas que se han generado en torno a la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/ UE, la STJUE 17 de diciembre de 2020 C-808/18, como se desprende de la STS de 29 de noviembre de 2022, recurso nº 1314/2022, en la que se casó un auto de la Sección Cuarta de esta Sala en el que se denegaba como medida cautelar la «prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar». Recientemente se han dictado las SsTS 13 de octubre de 2023, recursos nº 2080/2022 y 2828/2022, que abordan los mismos problemas hermenéuticos
En las citadas sentencias se analizan los artículos 46, 15, 29, 32 y 37 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y las STJUE de 17 de diciembre de 2020, asunto C-808/18 (Comisión contra Hungría) y de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, caso Gnandi
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Por tanto, en el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente
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Y lógicamente, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional acceda a la tutela cautelar al amparo de cualquiera de los dos apartados del art. 46, la permanencia en España del solicitante durante la pendencia del recurso jurisdiccional le da derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33 y, por ello, a que se mantengan o prorroguen los beneficios que tenía concedidos provisionalmente durante la tramitación del procedimiento administrativo de asilo con la documentación pertinente que así lo acredite. […]», ( SsTS 13 de octubre de 2023, recursos nº 2080/2022 y 2828/2022).
TERCERO. Dentro de la línea marcada por la citada sentencia, y a pesar de que desconocemos las concretas circunstancias fácticas en las que la decisión tuvo lugar, debemos interpretarla con arreglo al contexto y las razones que en cada caso se invocan para justificar la medida cautelar. Se trata de valorar si, efectivamente, una vez que la pretensión de justicia cautelar se explicita en un recurso contencioso-administrativo, como se compaginan las garantías previstas en la Directiva, la doctrina del TJUE y la del Tribunal Supremo, para dar una respuesta adecuada en cada caso concreto, bajo el marco legal previsto en los artículos 130 y ss de la LJCA
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CUARTO. Los términos del debate y la jurisprudencia aplicable nos obligan a valorar, litigio a litigio, si concurren los presupuestos para aplicar la regla general a la que se refiere el Tribunal Supremo y acceder a la suspensión valorando las circunstancias. Y para ello es necesario examinar los motivos invocados, los riesgos reales o previsibles, y los intereses en conflicto. Solo en este contexto y previo a este análisis se podrá decidir si procede conceder la medida cautelar en los términos pedidos, puntualizando si una respuesta afirmativa o negativa de la suspensión de la ejecutividad de la decisión de la Administración y las medidas instadas podrían hacer perder la finalidad legítima de cada recurso.
Este examen y ponderación nos obliga, sin prejuzgar el fondo de debate, a valorar los términos en los que fue instada la solicitud de protección internacional, así como la razonabilidad de los argumentos invocados. De este modo y bajo la previsión de la regla general favorable a la suspensión debemos descartar pretensiones que permitan acceder por esta vía a unos derechos que la sentencia que pusiera fin a la controversia difícilmente podrá reconocer. Si no actuáramos de este modo, estaríamos desnaturalizando la justicia cautelar, la esencia de la finalidad legítima del recurso que la justifica, y la propia razón de ser del procedimiento de asilo que no
está pensado para dar protección o respuesta a problemas de migración a ajenos a los motivos previstos en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 y a la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En el presente caso, la solicitud de medida cautelar solo se refiere a aspectos genéricos, y no concreta ni las razones en las que justifica su temor, ni en que consiste el riesgo de las amenazas que podría sufrir. Esta indeterminación también se manifiesta en las razones en las que sustentó su petición de asilo que se limitó a decir que salió de su país por la grave situación social, política y económica que existe en Venezuela. En definitiva, la falta de solidez del relato no ayuda a la presunción de fumus boni iuris ni a la apariencia de buen que debería justificar la justicia cautelar solicitada.
Por lo tanto, existen justificadas razones para que no podamos aplicar la regla general de la suspensión o adopción de la medida cautelar en los términos descritos por la jurisprudencia, puesto que existen circunstancias determinantes y explicados motivos que nos llevan interpretar la procedencia de la aplicación de la excepción, sin riesgo de que el recurso pueda perder su finalidad legítima.
QUINTO. Esta decisión se aparta de lo que hemos dicho con ocasión de la medida cautelar acordada en el recurso 3084/2021, auto de 1 de marzo de 2021, en el que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, sí apreciamos concretas e individualizadas razones para estimarla en los términos en los que fue solicitada, siendo los postulados de la regla general favorable a la suspensión.