El Tribunal de Justicia confirma el derecho de los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, residentes en un Estado miembro diferente de su Estado miembro de origen, a quedar afiliados al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida Sin embargo, el Derecho de la Unión no impone la obligación de afiliación gratuita a dicho sistema
Un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión que, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, sobre la determinación de la legislación aplicable, está sujeto a la legislación de ese Estado miembro.
El Tribunal de Justicia analiza, por último, la incidencia sobre la afiliación a la seguridad social del Estado miembro de acogida de las disposiciones de la Directiva 2004/38, y en particular de su artículo 7, apartado 1, letra b). De esta disposición se desprende que, durante todo el período de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida superior a tres meses e inferior a cinco años, aquellos ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica deben, entre otras cosas, disponer, para sí mismos y para los miembros de sus familias, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para no convertirse en una carga excesiva para el erario público de dicho Estado miembro.
Por lo que respecta a la articulación entre este requisito de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38 y la obligación de afiliación derivada del Reglamento n.º 883/2004, el Tribunal de Justicia precisa que el Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica puede prever que el acceso a ese sistema no sea gratuito para evitar que el referido ciudadano se convierta en una carga excesiva para el erario público de ese Estado miembro.
Así, el Tribunal de Justicia considera que el Estado miembro de acogida puede supeditar la afiliación a su sistema público de seguro de enfermedad de un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica y que reside en su territorio sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 a requisitos como la celebración o el mantenimiento, por parte de ese ciudadano, de un seguro de enfermedad privado que cubra todos los riesgos, que permita
reembolsar a dicho Estado miembro los gastos sanitarios en que haya incurrido por cuenta de ese ciudadano, o el pago, por este último, de una contribución al sistema público de seguro de enfermedad de ese Estado miembro. En este contexto, corresponde, no obstante, al Estado miembro de acogida velar por el respeto del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, por que no sea excesivamente difícil para ese ciudadano cumplir dichos requisitos.
El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud de ese Reglamento, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con esa Directiva.
Estas disposiciones, en cambio, no se oponen a que la afiliación de esos ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida.