Roj: STS 680/2024 – ECLI:ES:TS:2024:680
Id Cendoj:28079130052024100020
Fecha:06/02/2024
Nº de Recurso:2628/2023
Nº de Resolución:199/2024
Ponente:ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:ATS 10230/2023,
STS 680/2024
Los Embajadores son los órganos competentes para promover el traslado a España de los solicitantes de protección internacional cuyas solicitudes han sido presentadas en las Embajadas y Consulados españoles al amparo del artículo 38 de la Ley 12/2009
(…)
A) La pregunta del auto y las medidas cautelares.
Nos pregunta el auto de admisión, en el contexto de una denegación de la solicitud efectuada al amparo del
artículo 38 de la Ley 12/2009, sobre la eventual incidencia en la resolución de una solicitud de medida cautelar-de traslado a España para hacer posible la presentación de la solicitud de protección internacional- de la
existencia de un salvoconducto previamente concedido con el objeto de permitir el abandono del país de origen
con destino a España.
Cuando los solicitantes del artículo 38 de la Ley 12/2009 se encuentren en una situación grave de peligro
para su integridad física, puede estar justificada una medida cautelar de traslado a España para lograr su
protección, de conformidad con los artículos 129 y siguientes LJCA. En efecto, si se materializase el peligro
para la integridad física de los solicitantes, se provocarían perjuicios irreparables y la sentencia que en su día
se dicte habrá perdido su efecto útil. La aprobación del traslado de los solicitantes será entonces procedente
y necesaria.
.- La decisión del recurso.
En resumen, en agosto de 2021 el MAEUEC dictó el salvoconducto. Declaró que los recurrentes estaban bajo la protección del Gobierno de España. También declaró que estas personas tenían derecho a viajar a España para solicitar protección internacional. Al menos en ese momento el riesgo para su vida e integridad física aparece expresamente reconocido. Y sigue existiendo un potencial riesgo en el momento de la solicitud que ha sido denegada.
La Administración recurrida tiene por acreditado -en ese momento- que los recurrentes son perseguidos por los talibanes debido a su vinculación -al menos del jefe de la familia- con las autoridades españolas. La Administración recurrida asume y reconoce el peligro grave para su vida. El salvoconducto acredita que el interés público consiste en que estas personas sean trasladadas a nuestro país para que puedan solicitar
la protección del Gobierno de España. A pesar del tiempo transcurrido, la Administración recurrida no puede desvincularse ahora de su propio acto, al menos respecto a los interesados -recordemos que no todos lo han solicitado- que mantengan su pretensión.
No cabe ignorar la existencia del salvoconducto, aunque no tenga efecto estrictamente automático, pero no cabe desconocer que estas personas vieron reconocido en su momento el derecho para volar a España y que al resto de los familiares, a los que se les reconoció ese derecho de traslado, en los términos que antes hemos recogido, luego se les ha concedido la condición de refugiado y el derecho de asilo.
Es procedente que, a la vista del salvoconducto, y considerando el resto de circunstancias concurrentes, se adopte la medida cautelar de trasladar a los recurrentes a España para solicitar protección internacional. Lo contrario supondría, además, la pérdida de la finalidad legítima del presente recurso.
De conformidad con los artículos 129 y 130 LJCA procede reconocer el derecho de traslado a España que solicitan los recurrentes.
En conclusión, en el contexto de una denegación de la solicitud efectuada al amparo del artículo 38 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no cabe desconocer la relevante incidencia en la resolución de una solicitud de medida cautelar – de traslado a España para hacer posible la presentación de la solicitud de protección internacional- de la existencia de un salvoconducto previamente concedido con el objeto de permitir el
abandono del país de origen con destino a España.
Y procede:
(i) requerir al embajador de España en Pakistán para que promueva el traslado urgente a España de los recurrentes en Pakistán ( Jorge , Justino , Leonardo , Leovigildo , Luciano , Marcelino , Mariano , y Martin ) con la finalidad de que puedan presentar su solicitud de protección internacional, y
(ii) requerir al Embajador de España en Pakistán para que conceda de forma urgente a los recurrentes en Pakistán visado o salvoconducto para poder viajar a España con la finalidad indicada en el punto anterior