Roj: SAN 962/2024 – ECLI:ES:AN:2024:962
Fecha:28/02/2024
Nº de Recurso:84/2020
Ponente:MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
La hoy hoy actora solicitó protección internacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el día 4 de enero de 2020, alegando lo siguiente: «La solicitante manifiesta que el motivo por el que solicita protección internacional en España es porque su
padre la obligó a casarse con un hombre rico y que muy mayor y este hombre tiene otras dos mujeres. Añade que se casó con Saturnino cuando ella tenía catorce años….»
(…)
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que las posibilidades de denegación -en puridad, inadmisión- conforme al artículo 21.2 deben ser interpretadas de forma restrictiva ( STS de 18 de julio de 2016,
Proyectadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre el caso que analizamos, nos encontramos ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del artículo 21.2 b).
No consta que la Administración tuviera en cuenta, más allá de su mera mención, lo apuntado por ACNUR en su informe, particularmente sobre la existencia de indicios de tratarse de un supuesto de trata de seres humanos.
Asiste, pues, razón a la recurrente, cuando reclama un refuerzo de las garantías del procedimiento por tratarse, en efecto, de una solicitud de asilo que realmente no tendría encaje en los estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del repetido precepto en los términos en que han sido descritos por la jurisprudencia.
En definitiva, no resultaría viable el cauce del artículo 21.2 b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe de ACNUR favorable a la admisión.
Por ello, el recurso debe ser estimado y, consecuentemente, la resolución administrativa impugnada ha de ser anulada y en su lugar, hemos de ordenar a la Administración que la solicitud de protección internacional presentada por la recurrente, sea formalmente admitida a trámite y examinada, con debida observancia de las reglas procedimentales aplicables, entre las que figura la establecida en el artículo 46 de la ley 12/2009, que obliga a dar un trato diferenciado a las personas que soliciten protección internacional por razones ligadas a la violencia de género , como es el caso aquí contemplado