Roj: SAN 1374/2024 – ECLI:ES:AN:2024:1374
Fecha:21/03/2024
Nº de Recurso:363/2022
Procedimiento:Procedimiento ordinario
Ponente:JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SEGUNDO.- Es cierto que pueden existir supuestos de dispensa en la realización de los exámenes oficiales, pero no basta con afirmar en un acta que no se sabe leer y escribir para que la referida dispensa sea concedida, sino que habrá de atenderse a las » circunstancias particulares y las pruebas aportadas» (art. 10.4 de la Orden JUS 1625/2016, de 30 de septiembre). No basta, pues, con una mera manifestación de parte.
Las circunstancias del recurrente son la falta de adaptación a la sociedad española, pues el demandante nació en NUM000 de 1982 y consta que reside en España desde los 25 años, pues solicitó la residencia temporal en España el 3 de julio de 2008 y, desde entonces, no ha aprendido a leer y a escribir en español.
Circunscribiéndonos a tal insuficiente conocimiento del idioma, argumenta el Tribunal Supremo ( STS 14 Noviembre 2011 (RJ 2012, 2171), Rec. 2198/2009) que » la falta de conocimiento suficiente del idioma y la ausencia de datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para poder integrarse en la sociedad «es motivo suficiente para la denegación desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización «cuando la residencia se ha prolongado en el tiempo, como es el caso » tiempo en que el que debería haber logrado un mayor grado de conocimiento del idioma».
Y si bien el nivel de exigencia en cuaCarlos Francisco le era exigible, dado el tiempo de residencia en España (desde el año 2000, según el mismo manifiesta en la demanda) y su implicación personal y profesional en nuestro país, un nivel de conocimiento del idioma español superior al puesto de relieve.nto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias concurrentes, se requiere, en cualquier caso, un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más. En definitiva, considera la Sala que al Sr. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha de considerarse que el motivo de denegación de la nacionalidad apreciado en la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española, debiendo ser desestimada la pretensión de su demanda».
No acredita el actor ninguna circunstancia extraordinaria (discapacidad, problemas cognitivos, etc.), resulta patente la nula integración por parte de quien en este periodo no ha logrado alfabetizarse. Y no acredita su grado de integración en la sociedad española por ningún otro medio, más allá de la cotización a la seguridad social durante un total de 5 años y 9 meses (tiempo que, indudablemente, deja espacio al conocimiento mínimo de la lectura y escritura del español). Es evidente que dicha circunstancia, por si sola considerada, no resulta suficiente para colmar las exigencias legales, que en modo alguno anudan el trabajo o arraigo laboral con integración suficiente.