No consta, ni la recurrente alega, que en Guinea Ecuatorial exista una situación de conflictividad social, que
ponga en peligro a la persona del solicitante, por lo tanto, su situación no es subsumible, en el artículo 4 citado.
En relación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ciertamente esta posibilidad
aparece plasmada legalmente.
El artículo 46 de la Ley 12/2009, dispone:
«1 .En el marco de la presente Ley, y en los términos enque se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta
la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de
vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad
avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido
torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres
humanos. (…)
3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar
la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la
normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
«Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias,
no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría
lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en
que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la
evolución del país de origen,que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación
de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta
Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.»
Resulta evidente que la recurrente y su hija mayor han sufrido en su país de origen algún tipo de agresión que les ha ocasionado un estrés post traumático, y aunque no hemos podido establecer su naturaleza, es evidente que las coloca en una situación de vulnerabilidad. Si a ello unimos que nos encontramos ante una familia monoparental con menores de edad, resulta justificado otorgar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Felicitación a CEAR-Euskadi y en especial a Suniva Martínez Estarta que ha sido la letrada que ha dirigido la defensa.