SAN 2362/2021 Fecha: 24/05/2021
Nº de Recurso: 2688/2019
QUINTO.- Pues bien a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la nacionalidad española obra en el expediente la solicitud de nacionalidad española formulada por el interesado el 13 de septiembre de 2017, en la que hace constar que aporta la tarjeta de residencia de familiar comunitario vigente hasta el 31/07/2021, que trae causa de una autorización de residencia de familiar comunitario concedida el 01/08/2016, certificado de empadronamiento, certificado CCSE, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificado de nacimiento del país de origen, pasaporte en vigor, certificado de matrimonio de 27 de julio de 2016, certificado de convivencia o empadronamiento conjunto con el cónyuge y el justificante de pago de la tasa correspondiente.
El examen de la documentación aportada acredita el cumplimiento de algunos requisitos, así, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que, en este caso es de un año conforme al art. 22.2.d del Código Civil pues el 27 de julio de 2016 contrajo matrimonio con la ciudadana española Dª. Vicenta , con la que convive, según certificado de empadronamiento de 25 de agosto de 2017, habiéndose presentado la solicitud el 13 de septiembre de 2017.
Acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española mediante el certificado de conocimientos constitucionales y socio culturales (CCSE) de 14 de junio de 2017 y como ciudadano colombiano demuestra un suficiente nivel de conocimiento de la lengua española.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo a la «buena conducta cívica» acredita carecer de antecedentes penales en su país de origen y en la solicitud de nacionalidad autorizó a la Administración a consultar los datos en el Registro de Penados, pero eso no significa que haya acreditado la ausencia de antecedentes penales en nuestro país porque en el certificado expedido por la Dirección General de la Policía de fecha 20 de marzo de 2020 se hace constar:
Detenido el 14/06/2018 en Tenerife por delito contra la salud pública y por asociación ilícita, DLGS. 1705.
Con fecha 23 de abril de 2020 se le requirió para, en el plazo máximo de tres meses, aportase los documentos siguientes:
Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
En la demanda, el recurrente, que no ha dado cumplimiento al citado requerimiento alega que no le ha sido comunicado por la vía administrativa, y que es ineficaz y no obrando ningún antecedente penal el antecedente policial al que se alude en tal requerimiento vulnera la presunción de inocencia prevista en la Constitución española y las normas penales, sin que ello afecte a la consideración de la buena conducta cívica para entender que se ha alejado de los patrones comunes que se valoran para cualquier ciudadano.
Sin embargo, es preciso recordar que en relación al requisito de la buena conducta cívica es carga de la parte recurrente aportar los elementos probatorios que así la acrediten. En éste sentido no es suficiente que el recurrente aportara un certificado de carencia de antecedentes penales si durante la instrucción del expediente la Policía informa de una detención y el solicitante no aporta información sobre su alcance y trascendencia posterior.
Ante la constatación de una detención policial corresponde al solicitante acreditar que ese hecho no ha tenido trascendencia penal y de ahí el requerimiento para aportar la documentación indicada lo que el recurrente no ha hecho e impide tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica a efectos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Conviene, además, hacer dos precisiones a la vista de las alegaciones del recurrente.
En primer lugar, que el procedimiento de concesión de la nacionalidad española por residencia no tiene naturaleza sancionadora y por tanto no está en juego el principio de presunción de inocencia. Se trata de un procedimiento en el que se requiere demostrar que se reúnen los requisitos a los que el Código Civil anuda el reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, la carga de la prueba no corresponde a la Administración como sucede con los expedientes sancionadores en los que es ella quien tiene que destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado sino al recurrente que solicita el reconocimiento del derecho a la nacionalidad española.
En segundo término, que el requisito de la buena conducta cívica no se exige ser cumplido únicamente hasta la fecha de la solicitud como ocurre con la residencia sino en todo momento. De ahí que, si como aquí sucede, después de la solicitud aparece algún elemento, en éste caso una detención policial que haga dudar de que el recurrente no reúne buena conducta cívica es al solicitante a quien incumbe la carga de probar que aquella detención no tuvo trascendencia penal, resultó absuelto o incluso los antecedentes penales fueron cancelados.
En el presente caso, la falta de prueba de los documentos requeridos que informe de lo sucedido tras aquella detención impide tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica en el recurrente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución denegatoria.