SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 6 DE FEBRERO DE 2025 . DENEGACION DE LAS RAZONES HUMANITARIAS DEPRESIÓN TRANSCULTURAL. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RAZONES HUMANITARIAS. QUIZÁS NO LA SOLICITO ( P.I NI LAS RAZONES HUMANITARIAS ) PORQUE CUANDO ENTRÓ EN ESPAÑA ERA MENOR Y NO SE LE INFORMÓ.
28 febrero 2025
Roj: SAN 359/2025 – ECLI:ES:AN:2025:359 Fecha: 06/02/2025 Nº de Recurso: 1438/2021 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
En este caso, la actora ante la Administración no solicitó la permanencia por razones humanitarias, tan solo manifestó ya en la demanda acompañando documentación al respecto que sufría depresión transcultural siendo tratado en el Instituto Catalán de Salud, depresión que se manifestó como consecuencia de su incorporación a otra cultura distinta a la suya y tras experimentar un tránsito desde su país de origen, pasando por otros países en los que tuvo que trabajar, hasta que llegó a España donde fue atendido. Este padecimiento del recurrente no es suficiente para entender que concurre vulnerabilidad, no puede acogerse a ese régimen especial de protección del art. 46 Ley Asilo. El recurrente no solicitó ante las autoridades españolas esa protección por vulnerabilidad y lo pudo hacer por cuanto llevaba en España al menos dos años y solicitó la protección internacional cuando era mayor de edad, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este Tribunal.
Este criterio es el que viene siguiendo esta Sección que mantiene que la autorización de residencia por razones humanitarias no es contenido propio de la protección internacional, que solo comprende el asilo y la protección subsidiaria, sino de protección nacional conforme a la legislación de extranjería. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos). La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95). No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerarla como un tercer nivel de protección internacional. Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva
Como tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, que habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio pueda pronunciarse y proponer su autorización al Ministro del Interior. Ese derecho a permanecer no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia. Por ello, el artículo 128 del reglamento de la Ley de Extranjería, en relación al artículo 31.3 y 4 del Reglamento de la Ley de asilo, exigen que obtenida la autorización de permanencia concedida conforme a la Ley de asilo, se debe solicitar personalmente la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional en el plazo de un mes. En base a todo ello, y conforme a la doctrina que se desprende de la citada STS de 3 de marzo, de 2020, y según Auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, «como regla general, la Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables». En este caso, la actora ante la Administración no solicitó la permanencia por razones humanitarias, tan solo manifestó ya en la demanda acompañando documentación al respecto que sufría depresión transcultural siendo tratado en el Instituto Catalán de Salud, depresión que se manifestó como consecuencia de su incorporación a otra cultura distinta a la suya y tras experimentar un tránsito desde su país de origen, pasando por otros países en los que tuvo que trabajar, hasta que llegó a España donde fue atendido. Este padecimiento del recurrente no es suficiente para entender que concurre vulnerabilidad, no puede acogerse a ese régimen especial de protección del art. 46 Ley Asilo. El recurrente no solicitó ante las autoridades españolas esa protección por vulnerabilidad y lo pudo hacer por cuanto llevaba en España al menos dos años y solicitó la protección internacional cuando era mayor de edad, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este Tribunal