SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017 . DENEGACIÓN PORQUE NO SE ACREDITA LA CONVIVENCIA EFECTIVA CON SU ESPOSO ESPAÑOL. NO ES SUFICIENTE QUE POR MOTIVOS LABORALES NO ESTÉN EMPADRONADOS JUNTOS.
02 octubre 2017
Roj: SAN 3521/2017 – ECLI: ES:AN:2017:3521
Id Cendoj: 28079230052017100588
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Fecha: 06/09/2017
Nº de Recurso: 424/2016
Id Cendoj: 28079230052017100588
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Fecha: 06/09/2017
Nº de Recurso: 424/2016
De acuerdo con lo razonado, considerando que la recurrente no ha acreditado la convivencia efectiva con su esposo español ( art. 69 del CC ) durante el año inmediatamente anterior a la petición, no le resulta de aplicación el plazo de residencia de un año, único modo de acceder a la nacionalidad española sobre la base del artículo 22, 2,d) del Código Civil que exige que exista matrimonio y que no haya existido separación de hecho.
La actora ha acreditado el hecho del matrimonio, mediante el certificado del Registro Civil, pero no que exista convivencia efectiva con el cónyuge, por lo que no le puede ser aplicable la presunción de convivencia que se recoge en el artículo 69 del Código Civil , antes citado.
En el escrito de demanda se señala que: "la Sra. Estefanía está empadronada en el municipio de Alcalá del Obispo donde su marido ejerce la profesión de agricultor. No obstante, como muchos ciudadanos del medio rural viven en un piso en la ciudad donde ella tiene más opciones laborales".
Con lo cual, expresamente se está reconociendo que entre los cónyuges no existe convivencia, aunque basada en razones de trabajo. Explicación que no puede ser aceptada, porque según la documentación antes expuesta, la vinculación matrimonial de la recurrente y su esposo no ha quedado acreditada por el más mínimo vínculo o centro de intereses que pueda justificar la unión.