La razón de la denegación de la autorización pretendida radica en el incumplimiento de la
jornada mínima laboral ( menor a las 30 horas semanales durante los dos años anteriores a la
solicitud).
(…)
La denegación se basa en que la actora tiene una jornada laboral inferior al 75 % de la ordinaria
por lo que en aplicación analógica de lo exigido para el arraigo social, debe desestimarse su
pretensión.
Sobre el particular cabe decir que el texto normativo hace referencia a relaciones laborales no a periodo cotizado.
En lo relativo a la aplicación analógica del apartado 2 del precepto relativo al arraigo social sobre la base de Jurisprudencia que así lo establece, tan solo cabe negar tal premisa.
La STS 1802/2021, primera de la aducidas en el acto impugnado, se refiere a la no catalogación como “númerus cláusus” de los medios de acreditación previstos en el apartado 2º del 124.1. Así dice “En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia»
En segundo lugar la STS 1806/21 de 29 de abril mentada en segundo lugar en justificación del criterio jurídico adoptado por el acto impugnado, tampoco se refiere a dicha interpretación extensiva, sino que fija el lapso de dos años previsto genéricamente en la norma, dentro del periodo temporal inmediatamente anterior a la solicitud. Así dice la resolución: “ el auto de admisión nos demanda también un pronunciamiento sobre el extremo de si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado. Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud. Esto es, por un lado el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, » una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años»; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre » la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses». Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses. Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, el solicitante deberá acreditar que, dentro de los
dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses. Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica » Residencia temporal por circunstancias excepcionales». Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida
también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud.”
En base a la doctrina expuesta y estando ante un caso de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, hace que no sea conforme a derecho exigir al solicitante para la concesión de la autorización de trabajo la acreditación de superar un número determinado de horas semanales, pues tal requisito no aparece reflejado en la norma, ni ha sido contemplado por la Jurisprudencia.
Por lo expuesto se estima el recurso en su integridad.
FELICITACIONES A NUESTRA COMPAÑERA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE : GISELA AURORA GARCÍA MARTIN .