JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 CEUTA SENTENCIA: 00051/2022
OCTAVO.- Pues bien, en el presente supuesto no es que se haya omitido alguno de los trámites del
procedimiento, es que se han omitido todos, ya que ni ha existido incoación de procedimiento, ni petición
de informes, ni fase de alegaciones, ni trámite de audiencia, ni fase de prueba, ni siquiera resolución
acordando la repatriación de los menores, es decir, no existe traza alguna de expediente de repatriación.
Por lo tanto, si no ha existido procedimiento legal alguno para acordar la repatriación, es evidente, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, que nos encontramos ante una vía de hecho,
y en este sentido se pronuncia la STSJ de la País Vasco de 20 de octubre de 2.004.
(…)
DECIMOPRIMERO.
(…)
Pues bien, en el presente supuesto, la ausencia de todo acto procedimental en vía administrativa
conlleva que no se practicase actuación alguna, ni material ni formal, tendente a poner de manifiesto la conveniencia de la repatriación de los menores, por lo que afirmar que el retorno a su país de origen de
los menores no pueda suponer un peligro para su integridad se aparece como algo gratuito y vacío de
fundamento, por cuanto no existe ningún informe sobre la conveniencia de una efectiva reagrupación
familiar, ni se ha determinado en qué condiciones quedarían los menores una vez realizada su entrega al país de origen, si se entregarán a su familia natural o a algún familiar cercano, ni si alguna institución nacional se haría cargo de su guarda y custodia, no constando aceptación expresa escrita al respecto,
como exige el precepto.
En suma, todas las carencias referidas conducen a estimar que nos encontramos ante una situación de
riesgo relevante para la integridad física y moral de los menores en la medida en que no consta que nadie
se vaya a hacer cargo de los mismos una vez repatriados a su país de origen, lo que determinaría
que los mismos se encontrasen en situación de abandono o desamparo.
Partiendo de que la repatriación no puede constituir un fin en sí misma, sino que debe de ser adecuada al fin que persigue que no es otro que el interés superior del menor, el riesgo relevante que existe en el presente supuesto de que los menores puedan quedar en situación de abandono o desamparo una vez sean repatriados a su país de origen conduce a entender que se ha producido una vulneración del
derecho fundamental a la integridad física y moral de los menores reconocido en el art. 15 C.E., y en este
sentido se pronuncian las SSTSJ de Cantabria de 31 de julio de 2.007 y 28 de abril de 2.008 al señalar que
“…resulta obvio que acordar la repatriación de un menor que llegó a España poniendo en peligro su vida
(escondido en la parte inferior de un camión), sin cerciorarse de que será acogido, familiar u oficialmente, supone un riesgo potencial relevante para la referida integridad moral del menor.”, así como las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2.007 y 10 de abril de 2.008 que entienden vulnerado dicho derecho en un supuesto en que no se ha indagado ni contrastado sobre cuál es la
familia de origen y su situación, por lo que no hay garantía de que el reagrupamiento familiar vaya a ser efectivo
FELICIDADES A los equipos jurídicos de Fundación Raíces y Coordinadora de Barrios que impulsaron las demandas contra la repatriación de los menores en Ceuta, comandados por las letradas Patricia Fernández Vicens y Paloma García de Viedma Alonso