SENTENCIA DEL JUZGADO C-A DE TARRAGONA DE 10 ENERO DE 2020. NO CABE LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA UNA VEZ CADUCADA LA MISMA. NO SE PUEDE DEJAR SIN EFECTO SITUACIONES JURÍDICAS QUE YA NO EXISTEN EN EL MUNDO JURÍDICO
22 febrero 2020
Roj: SJCA 5/2020 – ECLI: ES:JCA:2020:5
Id Cendoj: 43148450012020100002 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Tarragona Sección: 1 Fecha: 10/01/2020 Nº de Recurso: 459/2018 Nº de Resolución: 4/2020 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA Tipo de Resolución: Sentencia
DÉCIMO: Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que, en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justi?ج¨¬Åca la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del artículo 162.2 RD 557/2011 , se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modi?ج¨¬Åcación y extinción de autorizaciones. Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, ya no podría operar la extinción por el transcurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.
Consecuentemente, no resulta posible a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración."
La consecuencia de la anterior doctrina es doble: por una parte, resulta claro que no es posible extinguir por la vía del art. 162 las autorizaciones que ya han perdido vigencia como consecuencia de su carácter temporal, pero por otra parte señala cuál es la vía correcta para que la Administración tenga en cuenta este tipo de circunstancias, que desde luego no son inocuas. Así, lo correcto es tener en cuenta estas circunstancias y valorarlas en cuanto a la situación administrativa actual del extranjero, sin acudir a dejar sin efecto autorizaciones o situaciones jurídicas que ya no existen en el mundo jurídico. La doctrina del Tribunal Supremo es clara, y conlleva la estimación de la demanda.