SEGUNDO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Sostiene el actor que desde la fecha de la solicitud hasta la resolución de la misma o su notificación ha transcurrido el plazo de tres meses establecido en la Disposición Adicional
Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En este sentido, la Sentencia núm. 973/2022, de 13 de julio, de la Sala 3 del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:2884) fijó como doctrina
casacional la siguiente:
“SEGUNDO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:
Dicho cuando antecede, la respuesta a la cuestión propuesta no puede ser otra que la que
anticipamos en el F.D. Primero: la falta de respuesta -en el plazo de tres meses- de una
solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario
determina su concesión por silencio positivo.”
Pues bien, si la solicitud se presentó el 18/06/2024 el plazo de tres meses conferido al efecto culminaba el 18/09/2024. El requerimiento firmado electrónicamente en fecha 20 de septiembre de 2024 es extemporáneo al notificarse el día 21 de septiembre de 2024. Por lo tanto, la resolución expresa denegatoria ulterior se dictó con infracción de lo dispuesto en el artículo artículo 24.3 a) de la Ley 39/2015.
PONENTE : FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO – Magistrado-Juez
ABOGADO : Felicitaciones a nuestro estimado compañero del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife , JAIME DIAZ FRAGA