(…) Así las cosas, de una interpretación literal y sistemática de ambos preceptos, conforme establece en el artículo 3 CC, se extrae que el derecho de opción no actúa como un condicionante en orden a imposibilitar la adquisición de origen de la nacionalidad española, habida consideración que el apartado segundo del artículo 17 manifiesta claramente la posibilidad de optar por la nacionalidad de origen a aquellos cuya filiación o nacimiento en territorio español se determine con posterioridad a haber alcanzado la mayoría de edad.
De otra parte, el artículo 17 CC no ofrece duda alguna al respecto de atribuir la nacionalidad de origen a los nacidos de padre o madre españoles.
Así las cosas, de la interacción de los artículos 17. 1 a) y 20.1 se extrae que en el supuesto señalado en el apartado b) de este último la opción da lugar a la adquisición de la nacionalidad española de origen cuando los que optan por ella han nacido de padre o madre españoles.
Por lo anteriormente expuesto, procede considerar que la adquisición de la nacionalidad española de origen la obtuvo el padre de la parte recurrente cuando ejerció su derecho de opción en el añ0 2006, pues era nacido de su madre, que era española, nacida en España y que nunca perdió su nacionalidad (folio 13 E.A.).