Requerida en tiempo y forma documentación acreditativa de su condición de familiar a cargo o dependiente en su país de origen, se aporta informe médico en el que se hace constar que la interesada padece de enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis, así como Acta de Manifestaciones, firmada ante notario de Santa Cruz de Tenerife en fecha 15/12/2023, en la cual la ciudadana española que da derecho manifiesta que es su voluntad que su madre, la reagrupada DOÑA M.S.M., se quede a vivir con ella de manera permanente, debido a que la misma tiene 82 años de edad y depende económicamente de su hija. No se aporta documentación acreditativa de la dependencia en el país de origen. Asimismo, se desconoce la situación personal y familiar de la solicitante en su país de origen y no acredita motivos graves de salud o discapacidad que justifiquen su residencia en España como titular de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión
que vive a cargo de el/la ciudadano/a español/a mencionado/a”.
CUARTO.- REQUISITOS. SITUACIÓN “A CARGO”.
Tal y como ha venido pronunciándose éste juzgador, en éste ámbito es especialmente significativa la Exposición de Motivos que se lleva a cabo en el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, al señalar que; “El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente, en asuntos como c- 316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes.
Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo o STS 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que «para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».
(…)
En cuanto a la acreditación de la situación de dependencia que exige el citado precepto, la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife opone a la recurrente como causa de denegación de la Tarjeta de Residencia, la no acreditación de dependencia financiera en
el país de origen.
Se ha de precisar que el precepto diferencia entre los familiares que se hallan recogidos en el artículo 2 y aquellos recogidos en el artículo 2bis (familia extensa), precepto en el que se recoge de forma expresa la necesidad de acreditación de la situación de “vivir a cargo”.
Se ha de precisar además, que el 8.3 del RD 240/2007, al regular los requisitos procedimentales para acceder a dicha autorización, especifica; “D).- Documentación acreditativa, en los supuestos en los que se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado Miembro u otro Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo del que es familiar”. El
artículo 2, cita entre varios tipos de parientes, cónyuges, parejas, descendientes y ascendientes directos, tanto los propios como en su caso los del cónyuge o pareja no divorciado ni separado legalmente. Respecto de los descendientes, distingue entre los menores y los mayores de 21 años, requiriendo en este último caso, encontrarse en situación a cargo de su progenitor, que le otorga el derecho. Por lo demás, el artículo 2bis,
exige el cumplimiento de dicho requisito, en su plenitud para los familiares integrados en la familia extensa.
(…)
En cuanto al análisis de las circunstancias concurrentes en el presente caso, al igual que en el supuesto recogido en los autos citados, la ciudadana reagrupante, aporta acta notarial de manifestaciones en las que reconoce, hacerse cargo de su progenitora. Reconoce
asumir los gastos de su progenitora. Asume el compromiso de asumir el cuidado de su madre, que en la actualidad cuenta con 85 años.
Por otro lado, consta en los datos, que la recurrente, nacional de Colombia, viaja a España todos los años. Constan datos del pasaporte expedido en el año 2017, sellos de entrada en nuestro país desde dicha fecha. Asimismo consta en el expediente, que la recurrente reside en España junto a su hija, la ciudadana reagrupante desde el mes de septiembre de 2023, fecha de su última entrada en España. En este aspecto, este criterio ha sido seguido por este juzgador, entre otras, Sentencia PA 103/2020, Jdo. CA N.º 3, en las que analizando un supuesto, en el que no constan remesas periódicas, se analizó lo siguiente; “En cuanto la manutención de su hijo a su madre, tal y como ha resuelto éste juzgador en casos similares al que nos ocupa, la acreditación por parte de los recurrentes o los familiares agrupantes, de viajes con regularidad al país de origen, son elementos indiciarios de dicho requisito, pues como expuso la Letrada de la recurrente, es de esperar que quien viaje a visitar a su madre, le asista durante la estancia, y le procure una situación de suficiencia por un periodo de tiempo, dicho en otros términos, es difícil considerar que quien vive y trabaja en España, viaje a Cuba a visitar a su madre, con las manos vacías.
En este supuesto dicho extremo queda acreditado como expuso la Letrada de la recurrente y acreditó en el acto de la vista. Se aporta documentación del Ministerio de Interior de Cuba, en la que se certifica que Ángel Victor, hasta el mes de octubre de 2015 viajaba con regularidad a su país de origen, con una periodicidad anual desde el año 2010. Lo anterior junto con las demás circunstancias analizadas en éste fundamento conllevan a la íntegra estimación del recurso”.
Dichos extremos resultan suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la norma para acceder al permiso de residencia solicitado por la recurrente.
JUEZ MAGISTRADO : JOHN F. PEDRAZA GONZÁLEZ
FELICIDADES A NUESTRO COMPAÑERO LETRADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE D. ANTONIO MANUEL PADILLA GONZÁLEZ