CUARTO.- La Administración esgrime en la contestación a la demanda el incumplimiento del requisito temporal de la solicitud al entender que no se ha cumplido con la presentación “tan pronto como se hubiera producido la indocumentación”.
No obstante, tal motivo de oposición no consta en la resolución impugnada ni se acuerda en ella inadmisión de la pretensión. En realidad, no se está en presencia de un plazo específico y, en este caso concreto, ha pasado suficiente tiempo desde la anterior solicitud, resuelta en abril de 2019, para considerar que la petición puede responder a una situación no idéntica a la primera.
En la resolución recurrida se dice que “la solicitante no acredita que no pueda ser documentada, ni la negativa de Argelia a documentarla, sino que manifiesta que está tramitando la obtención de un nuevo pasaporte, por lo que no concurren ni se acreditan las razones excepcionales de índole humanitaria o de interés público exigidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero”. Al respecto, consta un acta notarial de remisión de documentación, efectuada al amparo del art. 201 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Ciertamente, tal y como señala la demandada, no se trata del acta de requerimiento contemplada en el art. 202 del citado texto pero el primero de los documentos remitidos por conducto notarial es un escrito de la demandante por el que requiere formalmente a la representación diplomática argelina la expedición de un pasaporte o, en caso contrario, que le manifiesten las razones por las que se niegan a su expedición de modo que, en este último caso, la consecuencia sería la de tener que acudir a solicitar la Cédula de Inscripción de Indocumentado. Se acompaña la información sobre el pasaporte, con una copia, y la denuncia de la sustracción.
Por tanto, no es un requerimiento notarial ad hoc pero es personal y queda adverada su entrega mediante la intervención notarial ya que los documentos fueron efectivamente entregados en la Embajada de la República de Argelia.
Atendiendo a tales circunstancias no puede concluirse en el sentido de que no ha intentado ser
documentada por la misión diplomática argelina. Lo cierto es que tal esfuerzo se ha desplegado, y se ha fracasado en ello pues el resultado negativo es claro y ha conducido a la recurrente a buscar la tutela judicial.
El resto de condiciones personales de la demandante, descritas en su demanda por su condición de saharaui, encajan en la dicción del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En virtud de lo expuesto ha de estimarse el recurso contencioso
MAGISTRADO-JUEZ : Ilmo. Sr. D. Jorge Punset Fernández
Felicitaciones a nuestra compañera letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Lanzarote Loueila Sid Ahmed Ndiaye