JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 2
TERCERO.- Sobre el régimen de subsanación y mejoras de las solicitudes de los interesados
En línea con los criterios antiformalistas que han de inspirar el procedimiento administrativo el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,del Procedimiento Administrativo Común impone a la Administración el deber de requerir al interesado para que subsane las deficiencias de su escrito de iniciación, cuando aprecie que el mismo no cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Dicho requerimiento debe hacer constar:
a) los requisitos cuyo incumplimiento se echa de menos en la solicitud presentada,
b) fijación de un plazo de diez días para subsanar la falta y
c) la advertencia de las consecuencias que se seguirán de no atenderse el requerimiento en el plazo indicado, consecuencias que, según dicción literal del precepto consisten en que se le tendrá por desistido de su petición y se archivarán las actuaciones.
El citado plazo de diez días podrá ser ampliado «prudencialmente –dice la Ley- hasta cinco días». Dicha ampliación podrá acordarse de oficio o a petición del interesado, apuntando la ley que esa ampliación se acordará «cuando la aportación de los documentos presente dificultades especiales».
Si desde el punto de vista de la Administración, el indicado precepto le impone un deber (el de requerir la subsanación al interesado), desde el punto de vista del administrado, el artículo 73 impone una carga procedimental. No está el interesado obligado a atender el requerimiento, pero, si opta por no atenderlo, deberá estar y pasar por las consecuencias que la ley fija: se le tendrá por desistido.
Por su parte el artículo 28.2 del mismo texto dice “ los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier Administración.
CUARTO.- Aplicación de dicho régimen al caso que nos ocupa.
En el presente caso, en el escrito de demanda se emplea una argumentación jurídica, que se corresponde con la resolución de archivo realmente dictada y se emplean argumentos de diversa índole, esgrimiendo las razones o motivos por los cuales se considera que la desestimación adoptada resultaba improcedente.
Básicamente se aduce que no debe acogerse un criterio formalista ni efectuar una interpretación literal del normativa de aplicación, sino que ha de ponderarse la complejidad de la obtención de la concreta documentación solicitada y las concretas circunstancias de complican tal trámite, entendiendo en todo caso que no ha de exigirse una documentación concreta sino la apta en derecho para acreditar el requisito exigido para la autorización pretendida.
Debemos partir de que la actora solicita una solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Comoquiera que requerida para la aportación de un certificado de nacimiento, respondió
aportando otra documentación a su juicio equivalente para acreditar el arraigo pretendido procede manifestar lo siguiente.
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Primero que la desestimación inicial resulta discutible, pues la normativa contempla el requerimiento para suplementar la pretensión en aras al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para admitir a trámite la solicitud interpuesta
La segunda, que debe discriminarse entre prueba documental indiciaria del requisito legalmente exigible y tipo o naturaleza de prueba destinada a tal objeto, perteneciendo la primera al terreno de la procedibilidad y la segunda al fondo del asunto.
La tercera es que atendido el requerimiento, mediente la aportación de documentación destinada al cumplimiento del requisito pretendido, su no aptitud a tal fin bajo el criterio de la Administración, constituye extremo de fondo, que impide una resolución a límine del procedimiento administrativo.
Por consiguiente, y dado que se dicta resolución de este último tipo, cumple la estimación del recurso con retroacción de las actuaciones administrativas al momento del dictado de la resolución de admisión, debiendo dictarse una nueva en sentido positivo y sin perjuicio del sentido de la resolución de fondo que haya de dictarse con arreglo a las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Magistrado-Juez : ROI LÓPEZ ENCINAS
Letrada : Gisela Aurora García Martín . Felicidades.