SÉPTIMO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, y la dictada por el Juzgado que la anterior confirma, no se ajusta a los
criterios expuestos en la medida en que ha confirmado la extinción de una autorización de
residencia de larga duración UE por una causa – haberse dictado una orden de expulsión
(artículo 32.5.b/ LOEx y artículo 166.1.b/ del RD 557/2011)- que no se ha producido. Y en
cuanto a los hechos que se invocan para acordar la extinción -la constancia de una prohibición
de entrada en territorio Schengen por cinco años emitida por Noruega como consecuencia de
una orden de expulsión adoptada por ese país-, no se encuentra prevista como causa de
extinción de la autorización de residencia de larga duración UE en ninguno de los supuestos
mencionados en el artículo 32 LOEX, artículo 166 del RD 557/2011 y artículo 9 de la Directiva
2003/109/CE. Por esta razón, el recurso contencioso administrativo debió prosperar ya que la
resolución que acuerda la extinción de la citada autorización carece de apoyo legal”.
En el presente caso, se acuerda extinguir la autorización de residencia de larga duración de la
que era titular la recurrente por tener dictada una orden de expulsión emitida en Noruega, con
una prohibición permanente de entrada en territorio Schengen, limitándose a la aplicación
automática del artículo 166.1.b) del RD 557/2011, sin realizar ninguna valoración sobre si
existen motivos suficientes para acordar la extinción del permiso atendiendo a las
circunstancias de arraigo de la recurrente, como el tiempo que lleva residiendo en España y
que tiene un hijo menor, nacido el 14 de mayo de 2010 en España.
MAGISTRADA-JUEZ : MARIA CONCEPCIÓN PÉREZ CRESPO CANO
FELICITACIONES A NUESTRO COMPAÑERO FERNANDO COMENGE ACOSTA , letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Tenerife .