Roj: SJCA 4735/2023 – ECLI:ES:JCA:2023:4735
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Ceuta
Fecha: 28/07/2023
Nº de Recurso: 86/2023
Nº de Resolución: 253/2023
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Tipo de Resolución: Sentencia
SEPTIMO.- Trasladándonos ya al supuesto concreto aquí examinado, la parte actora fundamenta su petición en que el recurrente es accionista mayoritario de una sociedad que tiene 4 trabajadores y presenta beneficios, así como en que el propio recurrente ha estado trabajando para la empresa de forma irregular.
El art. 1.1 de la Ley 20/07, del Estatuto del trabajo autónomo, dispone que «La presente Ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.». Y el apartado 2 de dicho artículo establece que «Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior:…c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional 27ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.».
La citada D.A. 27ª, que lleva por rúbrica, «Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos», establece en su apartado 1º: «Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido
entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.».
En lo que se refiere al requisito del ejercicio con habitualidad de la actividad por cuenta propia, como señala la STSJ de Madrid de 16 de junio de 2.023, se trata de un concepto jurídico indeterminado que no aparece definido por la Ley, por lo que dicha falta de precisión normativa viene siendo suplido por la jurisprudencia social al estimar la superación anual del umbral del SMI (salario mínimo interprofesional) como indicador de la misma.
Así, la STS de la Sala 4º de 29 de octubre de 1997 señala dicha circunstancia como indicativo de la habitualidad, disponiendo que «…si para los trabajadores por cuenta ajena se exige un cómputo de jornadas reales en el tiempo, parece razonable, que al autónomo se le exija demostrar la realidad de su actividad acreditando, al menos, unos rendimientos periódicos, pues de otro modo la obtención de la autorización se convertiría en un fraude…».
OCTAVO.- Pues bien, el recurrente ha acreditado, mediante la documentación que obra en el expediente administrativo:
1) que constituyó el 8 de noviembre de 2.018 una sociedad de responsabilidad limitada y de
carácter unipersonal, llamada REFORMAS KANNICH S.L., de la que es socio y administrador único;
2) que dicha empresa está dada de alta en la Seguridad Social y cuenta con varios trabajadores en el período comprendido entre el 3 de enero de 2.020 y 3 de enero de 2.022, concretamente Dº Pio contratado el 3 de agosto de 2.021 que seguía contratado el 3 de enero de 2.022, Dº Ramón contratado el 20 de abril de 2.021 hasta el 30 de junio de 2.021, Dº Sabino contratado el 17 de febrero de 2.021 hasta el 31 de octubre de 2.022, y Dº Sixto contratado el 1 de octubre de 2.021 y que seguía contratado el 3 de enero de 2.022; 3) que en el año 2.020, tal y como resulta del impuesto de sociedades del año 2.021, la empresa REFORMAS KANNICH S.L. obtuvo unos beneficios por importe de 16.799,43 €.
Se estima, por lo tanto, que le es aplicable al recurrente el apartado 2 del art. 1 de la Ley 20/07, por cuanto es el administrador único de una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo, de la que posee el control efectivo toda vez que es el único accionista de la misma, y ejerce dicha función de forma habitual, personal y directa, superando sus ingresos anuales el umbral del salario mínimo interprofesional, por lo que, estimándose que ha desarrollado una actividad laboral por cuenta propia como autónomo continuada de más de seis meses en el período comprendido entre el 3 de enero de 2.020 y el 3 de enero de 2.022, es por lo que ha concluirse que cumple con los requisitos exigidos en el art. 124.1 del R.D. 557/11, actualmente vigente, por lo que procede estimar el recurso y declarar el derecho del recurrente a que le sea concedido el permiso interesado