Extracto : » Sin embargo, del examen de la prueba practicada no resulta posible fijar con precisión las coordenadas espaciales y temporales en que se habría producido tal impedimento. No obstante, atendiendo a datos periféricos sí es posible enmarcarlo, al menos, temporalmente.
Para ello debemos partir, en primer lugar, de los datos que figuran en el propio billete donde se hace constar que el cierre del embarque tendría lugar a las 06:40 horas. Tomando por referencia ese dato, no se expone en la demanda ninguna circunstancia o incidencia que, ajena a la actuación del Cuerpo Nacional de Policía, hubiera impedido al recurrente tomar el
avión; lo que sitúa como límite temporal a los hechos denunciados las 07:00 horas, esto es, el momento de salida del avión; pues por razones lógicas no cabe admitir impedimento alguno más allá de esta frontera temporal, pues no puede impedirse lo que ya no es posible.
A lo anterior hay que sumar lo declarado por el agente del CNP con TIP núm. 75525. Este testigo manifestó (min 10:52:40) que formaba parte del dispositivo en materia de COVID-19 establecido en el aeropuerto de Gran Canaria, comenzando su servicio a las 06:00. Afirmó que llevó a cabo personalmente la verificación de los requisitos para volar de todos los pasajeros, sin excepción, examinando la documentación que presentaban para justificar el desplazamiento, y, como consecuencia de tales comprobaciones, entre diez y veinte pasajeros fueron rechazados, siendo acompañados hasta la zona de tránsito no restringido del aeropuerto. Afirmó, asimismo, que, en el desarrollo de sus funciones, se procedió a la
detención de dos pasajeros por presentar tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión Europea aparentemente falsas, sin poder precisar si alguno de ellos era el recurrente.
No obstante, no siendo el motivo de la detención la presunta comisión de un ilícito penal, y habida cuenta de que la misma se formaliza por parte de los funcionarios de la Unidad Central de Extranjería y Repatriaciones (UCER), cabe descartar que el recurrente fuera alguno de los dos detenidos.
Pues bien, así las cosas, al objeto del presente proceso resulta irrelevante la detención del recurrente por cuanto la misma se habría producido con posterioridad a la hora de salida del vuelo por los agentes de la Unidad Central de Extranjería y Repatriaciones (UCER), quienes llegaron al aeropuerto no antes de las 07:30 horas, según se desprende de la declaración del agente del CNP con TIP núm. 77.351 (min. 12:25:00); por lo que ninguna lesión pudo tener en la libertad de circulación del recurrente en los términos reclamados.