SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 29 de junio de 2023 (*)
«Procedimiento prejudicial – Política común en materia de asilo y protección subsidiaria – Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 4, apartado 1, segunda frase – Cooperación del Estado miembro con el solicitante para evaluar los elementos pertinentes de la solicitud – Alcance – Credibilidad general del solicitante – Artículo 4, apartado 5, letra e) – Criterios de evaluación – Procedimientos comunes para la concesión de protección internacional – Directiva 2005/85/CE – Examen adecuado – Artículo 8, apartados 2 y 3 – Control jurisdiccional – Artículo 39 – Ámbito de aplicación – Autonomía procesal de los Estados miembros – Principio de efectividad – Plazo razonable para adoptar una decisión – Artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4 – Consecuencias de cualquier infracción»
En el asunto C-756/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 23 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
– el deber de cooperación establecido en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a obtener, por una parte, información actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general existente en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otra parte, un informe médico-jurídico sobre su salud mental, cuando existan indicios de problemas de salud mental derivados potencialmente de un acontecimiento traumático acaecido en dicho país de origen, y el uso de dicho informe sea necesario o pertinente para evaluar la necesidad real de protección internacional del solicitante, siempre que las modalidades de uso de dicho informe respeten, en particular, los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
– la constatación, en el marco de un segundo nivel de control jurisdiccional previsto por el Derecho nacional, de un incumplimiento del deber de cooperación establecido en dicha disposición no implica necesariamente, por sí misma, la anulación de la decisión desestimatoria de un recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, ya que el solicitante de protección internacional puede verse obligado a demostrar que la resolución desestimatoria del recurso podría haber sido diferente. en ausencia de esa violación.
2) El Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que:
– los plazos transcurridos entre la presentación de la solicitud de asilo y, por otra, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente no pueden justificarse mediante modificaciones legislativas nacionales introducidas durante dichos plazos, y
– El carácter irrazonable de uno u otro de esos plazos no puede, por sí solo y a falta de indicios de que la duración excesiva del procedimiento administrativo o judicial haya afectado a la solución del litigio, justificar la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia competente.
3. Artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83
debe interpretarse en el sentido de que una declaración falsa, contenida en la solicitud inicial de protección internacional, que fue explicada y retirada por el solicitante de asilo en la primera oportunidad disponible, no puede, por sí sola, impedir el establecimiento de la credibilidad general del solicitante, en el sentido de dicha disposición.