SENTENCIA DEL TJUE ASUNTO C-289/20 . EL TRIBUNAL PRECISA EL SENTIDO Y EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE RESIDENCIA HABITUAL DEL CONYUGE A LOS EFECTOS DE UNA DEMANDA DE DIVORCIO
01 diciembre 2021
Competencia judicial para conocer de una demanda de divorcio: el Tribunal de Justicia precisa el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual» de un cónyuge
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En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal. Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que IB ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que IB ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis