SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) CURIAde 11 de marzo de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Decisión de retorno — Padre de un menor, ciudadano de la Unión Europea — Consideración del interés superior del niño al adoptar la decisión de retorno»
En el asunto C‑112/20,
37 Tal constatación se ve confirmada por el artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al que se refieren expresamente las explicaciones relativas al artículo 24 de la Carta.
38. Según dicho artículo 3, apartado 1, el interés superior del niño debe tenerse en cuenta en todas las medidas concernientes a los niños. Por tanto, una disposición de este tipo se refiere, de manera general, a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños, como señaló el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas [véase, a este respecto, la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, [apartado] 1), CRC/C/GC/14, apartado 19].
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre