STJUE (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2022. Asunto C-624/20 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid). Procedimiento prejudicial. Directiva 2003/109/CE. Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Ámbito de aplicación. Nacional de un tercer país que goza de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE. Artículo 3, apartado 2, letra e). Residencia exclusivamente por motivos de carácter temporal. Concepto autónomo del Derecho de la Unión. Concepto (autónomo) de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» del art. 3.2.e) de la Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
41 Así pues, es preciso señalar que el derecho de residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE, en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, está justificado debido a que tal residencia es necesaria para que el citado ciudadano de la Unión pueda disfrutar, de manera efectiva, de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto mientras perdure la relación de dependencia con dicho nacional. Si bien es cierto que esa relación de dependencia desaparece, por regla general, con el paso del tiempo, en principio no pretende ser de corta duración. Por tanto, el motivo de la residencia en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE no puede impedir la instalación duradera del nacional de un tercer país de que se trate en el territorio de ese Estado miembro. En efecto, la relación de dependencia que justifica tal residencia, cuyas características principales se han recordado en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, puede abarcar un período considerable y, más concretamente, tratándose del nacional de un tercer país progenitor de un menor, ciudadano de la Unión, en principio, hasta la mayoría de edad de este, o incluso más allá cuando se acrediten las circunstancias que lo justifiquen.
42 En esas condiciones, no puede considerarse que la residencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE sea una residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.
43 En segundo lugar, los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109 corroboran esta interpretación, basada en el tenor y la génesis del artículo 3, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.
44 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de los considerandos 4, 6 y 12 de dicha Directiva se desprende que el objetivo principal de esta es la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros [sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑508/10, EU:C:2012:243, apartado 66; de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 45, y de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 29].
45 Según reiterada jurisprudencia, como se desprende del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, interpretado a la luz de su considerando 6, tal integración es consecuencia, ante todo, de la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años a la que se refiere esa disposición, que testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el Estado miembro de que se trate y, por lo tanto, su instalación duradera en su territorio [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 30 y jurisprudencia citada].
(…)
Fallo del Tribunal:
- «1) El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.
- 2) El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla no incluye la residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE en el territorio del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión de que se trate.»