SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de septiembre de 2022 (*)
[Texto rectificado mediante auto de 28 de octubre de 2022]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a) — Concepto de “otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal” — Criterios de apreciación»
En el asunto C‑22/21,
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», al que se refiere esta disposición, designa a las personas que mantienen con ese ciudadano una relación de dependencia, basada en vínculos personales estrechos y estables, creados en el seno de una misma unidad familiar, en el marco de una convivencia doméstica que va más allá de una mera cohabitación temporal, determinada por razones de simple conveniencia.
(…)
En estas circunstancias, para que pueda considerarse que «otro miembro de la familia» vive, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, debe aportar la prueba de la existencia de un vínculo personal estrecho y estable con ese ciudadano que acredite una situación de dependencia real entre ambas personas y el hecho de compartir una convivencia doméstica que no se ha provocado con el objetivo de obtener la entrada y la residencia en ese Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros, C‑83/11, EU:C:2012:519, apartado 38).
27 Para apreciar la existencia de tal vínculo, es cierto que debe tomarse en consideración el grado de parentesco entre el ciudadano de la Unión y el otro miembro de su familia de que se trate. No obstante, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, procede asimismo tener en cuenta, en función de las circunstancias propias de cada caso, el grado de cercanía de la relación familiar en cuestión, la reciprocidad y la intensidad del vínculo existente entre ambas personas. Este vínculo debe ser tal que, si el otro miembro de la familia de que se trate no pudiera vivir con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, al menos una de esas dos personas se vería afectada.
28 Sin embargo, no puede exigirse que dicho vínculo sea tal que el ciudadano de la Unión renuncie a ejercer su libertad de circulación si ese otro miembro de su familia no pudiera acompañarlo o reunirse con él en el Estado miembro de acogida. En efecto, tal exigencia equivaldría a asimilar al «otro miembro de la familia», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, a los miembros de la familia expresamente contemplados en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva.
29 La duración de la convivencia doméstica entre el ciudadano de la Unión y el otro miembro de su familia constituye asimismo un elemento importante que debe tomarse en consideración para apreciar la existencia de un vínculo personal estable. Esta duración debe poder determinarse con independencia de la fecha en la que se haya adquirido el estatuto de ciudadano de la Unión. En efecto, del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, interpretado a la luz de su considerando 6, se desprende que, para apreciar la estabilidad del vínculo personal que une a estos dos individuos, debe tenerse en cuenta no solo el período posterior a la adquisición de dicho estatuto, sino también el período anterior a esta.
30 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», al que se refiere esta disposición, designa a las personas que mantienen con ese ciudadano una relación de dependencia, basada en vínculos personales estrechos y estables, creados en el seno de una misma unidad familiar, en el marco de una convivencia doméstica que va más allá de una mera cohabitación temporal, determinada por razones de simple conveniencia.