SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 26 DE MARZO DE 2019 . LA INSTITUCIÓN DEL KAFALA . VIDA FAMILIAR E INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
06 mayo 2019
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 26 de marzo de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de ciudadano de la Unión — Artículo 2, punto 2, letra c) — Concepto de “descendiente directo” — Menor bajo tutela legal permanente con arreglo al régimen de la “kafala” (protección legal) argelina — Artículo 3, apartado 2, letra a) — Otros miembros de la familia — Artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vida familiar — Interés superior del menor»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El concepto de «descendiente directo» de ciudadano de la Unión que figura en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una menor que se halla bajo la tutela legal permanente de un ciudadano de la Unión con arreglo a la institución de la «kafala» argelina, puesto que dicho régimen no crea un vínculo de filiación entre ellos.
No obstante, incumbe a las autoridades nacionales competentes facilitar la entrada y residencia de dicha menor como «otro miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, interpretando este a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del presente asunto que tenga en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior de la menor afectada. En caso de que, tras dicha apreciación, se demuestre que, en circunstancias normales, la menor y su tutor (que es ciudadano de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que la menor depende de su tutor, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de la menor, en principio requerirán que se otorgue a esta el derecho de entrada y residencia al objeto de permitir que viva con su tutor en el Estado miembro de acogida de este.