SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 7 de noviembre de 2013 (*)
«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 10, apartado 1, letra d) – Pertenencia a un determinado grupo social – Orientación sexual – Motivo de la persecución – Artículo 9, apartado 1 – Concepto de “actos de persecución” – Temores fundados a ser perseguido por pertenecer a un determinado grupo social – Actos lo suficientemente graves como para justificar tales temores – Legislación que tipifica como delito los actos homosexuales – Artículo 4 – Valoración individual de los hechos y circunstancias»
•3) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 2, letra c), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes nopueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país de origen o actúe con discreción al vivir su orientación sexual".
•2) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.