SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 3885/2024 DE 4 DE JULIO DE 2024 . UN JOVEN QUE OBTUVO LA AUTORIZACIÓN SIENDO MENOR TIENE LA OPORTUNIDAD HASTA LOS 23 AÑOS DE RECUPERAR SU AUTORIZACIÓN PERDIDA ( CONFORME AL ARTICULO 2 DEL CODIGO CIVIL )
23 julio 2024
Roj: STS 3885/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3885 Id Cendoj:28079130052024100263 Sección:5 Fecha:04/07/2024 Nº de Recurso:8209/2022 Nº de Resolución:1208/2024 ) Ponente:WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Para una mejor comprensión de la norma intertemporal es obligado recordar lo que antes se dijo con relación a la situación de los MENA. Pues bien, el primer párrafo del apartado segundo de la DTU se refiere al supuesto normal del artículo 198, es decir, aquellos menores que, habiendo estado durante su minoría de edad bajo la protección de la Administración española, no hubieran obtenido la autorización de residencia que ope legis reconoce el artículo 196. No interesa a los efectos del debate que se suscita en esta casación dicho régimen.
El párrafo segundo de este apartado segundo de la DTU no está ya referida a ese supuesto del artículo 198, porque se refiere a los MENA que, siendo titulares de la autorización de residencia otorgada al amparo del artículo 196 que estuviera vigente al alcanzar la mayoría de edad, no hubieran podido obtener su renovación » de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto.» Es decir, se refiere al menor de edad con permiso de residencia concedido durante su minoría de edad que no ha podido obtener su renovación por no reunir las condiciones previstas en el artículo 197.
Pues bien, quienes se encontrasen en esa situación y al momento de entrada en vigor de la reforma tuvieran entre 18 y 23 años, podrán obtener, no la renovación de su autorización de residencia que se le había concedido durante su minoría de edad, sino a solicitar la autorización del artículo 198 (» podrán solicitar esta autorización», dice la norma).
En otras palabras, en puridad de principios la norma transitoria no está habilitando una nueva renovación del permiso de residencia sino una concesión ex novo.
El párrafo tercero de este apartado segundo de la DTU hace también referencia a los menores que hubieran obtenido el permiso de residencia durante su minoría de edad, pero que ya obtuvieran una primera renovación, conforme al artículo 197, al llegar a la mayoría de edad, a los que, si tienen entre 18 y 23 años, se les reconoce el derecho a obtener así mismo, no una renovación, sino » la autorización prevista en el artículo 197″, esto es y como en el caso anterior, una autorización ex novo.
Pese a la conclusión expuesta conforme a los términos literales de la norma, primer criterio interpretativo que impone el artículo 2 del Código Civil, la cuestión no deja de ofrecer serios reparos desde el punto de vista lógico. Esa dificultad viene propiciada porque si a estos mayores de edad a quienes se les ha denegado la renovación de su originaria residencia, otorgada cuando eran menores de edad, se les obliga a solicitar una nueva autorización de residencia por circunstancias excepcionales, conforme al artículo 198, se llega a la absurda paradoja de que a estos menores se les hace de peor condición por la aplicación de la reforma. Téngase en cuenta que, conforme se declara en la Exposición de Motivos del RD de reforma, la finalidad es que «ante este nuevo régimen, es preciso articular una vía que permita a los jóvenes extranjeros que hubieron visto denegada su solicitud de renovación por no cumplir con los requisitos que preveía en la redacción anterior el artículo 197 o que, habiendo cumplido ya los 18 años, no pudieron solicitar su autorización de residencia en base al artículo 198 por no reunir los requisitos entonces exigidos, acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones.
De esta forma se garantiza a los jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que puedan solicitarlas de forma transitoria.» Si hay algo meridianamente claro es que a estos MENA que alcanzan la mayoría de edad con un permiso de residencia adquirido durante la minoría, siempre que tenga entre 18 y 23 años, no se les puede someter al régimen ordinario de los permisos de residencia temporal por circunstancias excepcionales de los artículos 123 y 124 del RLOEX, porque la misma DTU se remite a los artículos 197 y 198.
Debe concluirse de lo expuesto que la finalidad de la reforma es que los MENA que alcancen la mayoría de edad, hayan obtenido o no una originaria autorización de residencia durante su minoría de edad, tienen derecho, hasta que superen la edad de 23 años, a » acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones.» Dicho de otro modo, tras la reforma, las condiciones que se establecen para obtener la renovación del originario permiso de residencia se ha de aplicar, no solo a la primera de dichas renovaciones solicitadas al adquirirse la mayoría de edad, sino hasta que el MENA tenga 23 años
CUARTO. Respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia. Conforme a lo razonado en los párrafos anteriores debemos dar respuesta a la primera de las cuestiones casacionales suscitadas en este recurso en el sentido de reiterar la ya establecida en la sentencia 331/2024, ya mencionada, en el sentido de que, a los efectos de apreciar el presupuesto de disponer de medios económicos para obtener el permiso de residencia de los MENA que adquieren la mayoría de edad, «debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales.»
En relación con la segunda de las cuestiones, en la forma delimitada, ha de considerarse que, de conformidad con lo establecido en el régimen transitorio de la reforma del RLOEX por Real Decreto 903/2021, aquellos MENA que hubieran obtenido durante su minoría un permiso de residencia, al llegar a la mayoría de edad y siempre que no tengan más de 23 años, pueden obtener la autorización de residencia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 197, en la redacción dada por el RD 93/2021.