Roj: STS 4440/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4440
Fecha:14/10/2025
Nº de Recurso:1542/2024
Nº de Resolución:1278/2025
Ponente:MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
(…)
E.-Tampoco nos resulta incomprensible, como aduce la Abogacía del Estado, que para la primera autorización de trabajo -artículo 64- se exijan condiciones más intensas que para su renovación. Y es que en el caso de renovación con continuidad laboral nos encontraremos con solicitantes que, como antes advertimos, revelan una voluntad de mantenerse en el mercado de trabajo, ya sea conservando el mismo empleo, encadenando trabajos o buscando activamente trabajo.
Mantenemos que el supuesto del artículo 71.2.b) apartado 1º no exige expresamente una continuidad en las condiciones del contrato de trabajo, sino solo el mantenimiento de las características de la autorización inicial que, en ningún caso, cabe confundir con las condiciones del contrato, ni cabe deducir o interpretar su asimilación.
Por tanto, la propia literalidad del artículo 71 da pie a que el solicitante considere cumplidos los requisitos que en dicho precepto se contienen y no pueda prevenir un posible incumplimiento con la presentación del informe de integración contemplado en el artículo 71.6 que permitiría eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos; recordemos que conforme al artículo 71.6 «Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización». Y este esfuerzo de integración puede, además, acreditarse por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, tal como hemos declarado en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, recurso 3148/2019, que estableció como doctrina: «A la vista de los precedentes razonamientos, debemos responder a la cuestión que nos plantea el auto de admisión que, a los efectos de aplicar el art. 71.6 RD 557/2011 , cuando no se haya acreditado alguno de los requisitos exigidos para la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, es posible acreditar el esfuerzo de integración, en los términos descritos por la ley y el reglamento, por cualquier medio válido y no exclusivamente mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma a que se refiere
el precepto.»
Por último, significar que el nuevo Reglamento de extranjería, aprobado por Real Decreto 1155/2024, mantiene la dicción del antiguo artículo 71 en el nuevo artículo 80 sin que haya extendido, de forma expresa, que un contrato con un nuevo empleador -como es el caso que tratamos- haya de reunir los requisitos del contrato por el que se confirió la autorización inicial
G.-En atención a las precedentes consideraciones, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión indicando en el supuesto de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena prevista en el artículo 71.2 b) 1º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril – cuando un trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador – NO resulta exigible que, tratándose de un contrato a tiempo parcial, el solicitante de la renovación acredite que las retribuciones son iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, tal y como prevé para las solicitudes iniciales el artículo 64.3 c) 2º párrafo del referido Real Decreto 557/2011.
SOBRE LOS ANTECEDENTES PENALES
B.-Ahora bien, queda por analizar la concurrencia del requisito de carecer de antecedentes penales. Como bien acierta la Sala de Extremadura, los antecedentes penales no pueden servir como único dato para la denegación de la renovación y, en consecuencia, han de ser ponderados con el resto de las circunstancias concurrentes.
Así lo expresamos en la reciente sentencia de 11 de julio de 2025, recurso 5238/2023, en la que, como parte de la respuesta a la cuestión casacional, interpretamos el artículo 31.5 de la LO 4/2000 que requiere que el solicitante de residencia temporal carezca de antecedentes en España o en los países anteriores de residencia y al efecto señalamos que tal exigencia no es de aplicación automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo considerarse el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias del solicitante. Esta sentencia está en consonancia con otras precedentes, tal como indica en su texto, como la STS n.º 558/2022 de 10 de mayo (RCA 7466/2029), entre otras ( STS n.º 1305/2019 de 3 de octubre, RCA 7163/2018; STS n.º 1398/2019 de 21 de octubre, RCA 7229/2018; STS n.º 1132/2020 de 29 de
junio, RCA 4687/2019 ), donde se señalaba, en síntesis, que este requisito de carecer de antecedentes penales debía interpretarse a la luz los artículos 20 TFUE, 6 de la Directiva 2003/109/CE, y la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, y por lo tanto no apreciarse de manera automática e indiscriminada sino realizando un ejercicio de ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el solicitante.




