Roj: STS 614/2026 – ECLI:ES:TS:2026:614
Fecha:12/02/2026
Nº de Recurso:4670/2023
Nº de Resolución:141/2026
Ponente:FERNANDO ROMAN GARCIA
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2.- Con relación al régimen especial,el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido, ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria»; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.
c) Los apartados 1 y 2 del artículo 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad.
(…)
Y, más aún, cuando han quedado huérfanas de toda valoración por la Administración y por la Sala de instancia las afirmaciones de la recurrente, expresadas al solicitar el asilo, de que el motivo de esa solicitud era la «Reactivación de grupos armados y violencia en mi lugar de residencia (Yopal, Casanare)»,que «No me siento segura en mi país»y que «Soy una mujer mayor que vivía sola sin ningún tipo de apoyo»
En conclusión, no constando que la Administración haya dado cumplimiento suficiente a su obligación de analizar la situación concreta de la recurrente, ni a su obligación de adoptar proactivamente las medidas necesarias para darle un trato diferenciado atendiendo a su situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, ni constando tampoco que se haya pronunciado sobre la posible permanencia en España de aquélla pese a
denegarse la solicitud de protección internacional y, no habiéndose ajustado la Sala de instancia en la sentencia




