SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 FEBRERO DE 2025 . NO CABE EXPULSIÓN POR LA MERA ESTANCIA IRREGULAR CUANDO NO SE HA CONCRETADO EN LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NINGÚN DATO NEGATIVO Y NO VALE ALEGARLO EN LA JURISDICCIÓN
28 febrero 2025
STS 653/2025 – ECLI:ES:TS:2025:653 , 13/02/2025 Nº de Recurso: 8324/2022 Nº de Resolución: 158/2025 Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ M 12807/2022, ATS 3286/2023, STS 653/2025
SÉPTIMO.- Conclusiones. Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, la resolución administrativa que acuerda la expulsión de D. Mario , nacional de Paraguay, se limita a constatar la situación de irregularidad de su estancia en España por carecer de autorización para la permanencia en nuestro país, sin mencionar ningún dato negativo o circunstancia de agravación, pues no lo es, conforme hemos explicado, la mera mención de un antecedente policial sobre una detención «por malos tratos físicos en ámbito familiar», cuando no se concreta en la resolución cuál haya sido el resultado de aquella detención.
Es evidente que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se incluyó referencia alguna a este aspecto y que la desestimación del recurso de apelación se produjo por haber sido interpuesto éste totalmente al margen de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, reduciendo los motivos de impugnación de la sentencia a las alegaciones formuladas en la instancia contra el acto administrativo. Tal circunstancia, de singular relevancia a los efectos de la valoración de los hechos concurrentes en el asunto que nos ocupa, no ha sido puesta de manifiesto, sin embargo, por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición. No obstante, la sentencia, de 15 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid sí que se alude, como elemento negativo adicional, a que la detención del recurrente no fue por una mera estancia irregular en España, sino con ocasión de «un presunto delito de sustracción de vehículo a motor» del que consta auto del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, de fecha de 25 de noviembre de 2020, que -en las diligencias previas n.º 1851/2020- decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo respecto al recurrente, precisando que se trataba de un «sobreseimiento provisional y no de un sobreseimiento libre ni de sentencia absolutoria».
Por ello, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 87/2023, de 17 de julio, lo determinante en este supuesto debe ser la ausencia de mención y de justificación de alguna de esas circunstancias negativas adicionales en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión. Forzoso es, entonces, concluir que la sanción de expulsión no resulta en este caso ajustada a derecho por no haber sido sustentada por la Administración en ninguna circunstancia negativa añadida a la mera situación de estancia irregular, dado que, en principio, ésta, por sí sola, no puede erigirse válidamente en fundamento de la sanción de expulsión.
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