(…)
SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
Teniendo en cuenta lo razonado con anterioridad, y vistas las normas objeto de examen, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: «En los supuestos de solicitudes de traslado a España, formalizadas al amparo del artículo 38 de la Ley 12/2009 en Embajadas y Consulados para hacer posible la presentación de una solicitud de protección internacional, no resultan de aplicación los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional establecidos en el Reglamento Dublín».
OCTAVO.- Las circunstancias del caso concreto.
En el caso concreto, y, como se ha expuesto con anterioridad, se desestimó la solicitud de traslado a España por considerar el Embajador de España en la República Helénica que las autoridades españolas carecían de competencia para valorar las solicitudes de protección internacional, puesto que ya estaba determinado el
Estado miembro responsable de la solicitud de protección internacional, Grecia, por lo que, si los interesados llegaran a entrar en España, procedería solicitar su readmisión a este país, por aplicación del artículo 18.3 del Reglamento (UE) 604/2013. Y, toda vez que cualquier estado miembro puede asumir voluntariamente la responsabilidad del examen de la solicitud, se argumenta que no se aprecia la concurrencia de circunstancias
especiales que justifiquen esa asunción de responsabilidad.
Como hemos dicho al fijar el criterio interpretativo del artículo 38 de la Ley 12/2009, en los términos que se pedía en la cuestión de interés casacional, los criterios y mecanismos para la determinación del estado miembro responsable establecidos en el Reglamento de Dublín no son de aplicación para resolver sobre la solicitud de traslado que regula la norma estatal. Y esos criterios, y no los fijados en el citado artículo 38 de la Ley de Asilo, han sido los tenidos en cuenta en la resolución impugnada.
F A L L O
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y confirmar la sentencia recurrida, que hace una interpretación del artículo 38 de la Ley de Asilo conforme con el antecedente jurisprudencial al que antes nos hemos referido.




