Roj: STS 624/2026 – ECLI:ES:TS:2026:624
Fecha:18/02/2026
Nº de Recurso:407/2024
Nº de Resolución:174/2026
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
LA CUESTIÓN LIGITIOSA
5.2.-La cuestión litigiosa en esta sede casacional se centra en la interpretación que debe darse al plazo de estancia que define el art. 30 de la LOEX, que señala que estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días; todo ello en el marco del plazo para solicitar la autorización de estancia por estudios cuando la solicitud es precedida de una situación legal de estancia, cuya duración no
puede exceder de 90 días.
La sentencia recurrida, que confirma en este punto la dictada por el Juzgado, consideró que los noventa días de estancia han de computarse desde el día siguiente al de entrada, al considerar que es un plazo administrativo al que le es de aplicación el art. 30.3 de la Ley 39/2015, conforme al cual el día inicial debe quedar excluido del cómputo. Dado que la interesada entró en territorio Schengen el 29 de marzo de 2022, de acuerdo con
esta interpretación el plazo legal de estancia finalizaría el 27 de junio, en lugar del día 26 como sostiene la
Abogacía del Estado.
Además de ello la sentencia recurrida del TSJ completaría el argumento señalando que los días de estancia deben computarse como hábiles.
Como la solicitud de estancia por estudios debe presentarse con al menos un mes de antelación a la finalización de la situación de estancia legal, y se solicitó el día 27 de mayo, la Abogacía del Estado considera que el plazo vencía el 26 de mayo, un mes antes al del vencimiento del periodo de estancia, por lo que la solicitud estaría presentada fuera de plazo tal como señaló la resolución administrativa recurrida en la instancia.
5.4.-Como ya hemos señalado, la solicitud de estancia por estudios (deducida por la demandante en la instancia) debe presentarse con al menos un mes de antelación a la finalización de la situación de estancia legal ( artículo 39.7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), lo que exige precisar, como primera cuestión, el dies a quoen el cómputo del período de estancia legal.
a) Debe resaltarse aquí que el artículo 6.2 del Reglamento (UE) 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) que establece, como ya hemos reseñado ut supra: «A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en
el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros.»
b) Por tanto, el dies a quo para el cómputo de los 90 días señalados en el artículo 30.1 LOEX siempre será el día mismo de la entrada en el territorio de los Estados miembros, siendo éste el primer día de estancia.
c) No puede admitirse la aplicación al caso del artículo 30.3 LPA y entender así que el plazo debe empezar a contar desde el día siguiente. Y ello porque no estamos (en el cómputo de los 90 días de estancia) ante un plazo procedimental administrativo, sino que el periodo de 90 días para la estancia es un periodo/límite material, temporal y objetivo de permanencia física en territorio Schengen; es decir es el ámbito temporal durante el cual
la estancia de quienes han entrado legalmente se considera válida a falta de otra autorización especifica, pero no es un plazo procedimental administrativo. Confunde el recurrido el plazo (administrativo) para presentar la solicitud de autorización (antelación mínima de un mes: articulo 39.7 ROEX) con el periodo de permanencia física para el cómputo de la estancia (no superior a 90 días: artículo 30.1 LOEX).
d) Ese es el recto entendiendo que resulta a la luz del artículo 6.2 del Reglamento (UE) 2016/399, que establece los parámetros de cómputo de la estancia en territorio Schengen de una manera uniforme, coordinada y directamente aplicable a todos los países Schengen. Y así, por la naturaleza del propio periodo de estancia que hemos expuesto en el apartado anterior, no puede verse afectada esa delimitación temporal de la estancia
del Reglamento UE por plazos procedimentales administrativos internos de cada uno de los distintos Estados que deben aplicarlo.
5.5.-Respecto a la naturaleza de los días: estos deben reputarse naturales, sin que sea de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 30.2 LPA.
a) Y ello porque, reiteramos, no estamos (en el cómputo de los 90 días de estancia) ante un plazo procedimental administrativo, sino que el periodo de 90 días para la estancia es un periodo/límite sustantivo, material, temporal y objetivo de permanencia física en territorio Schengen en los términos que hemos expuesto.
b) Esta conclusión viene exigida por la propia naturaleza teleológica del periodo de estancia del que tratamos (no procedimental sino material/temporal) y cohonesta con la regulación del artículo 6.2 del Reglamento (UE) 2016/399 (debemos reseñar, a efectos meramente orientativos, que así lo interpreta también la Comisión Europea en su «user manual for the short-stay Schengen calculator» en la aplicación que hace del Reglamento EU como rolling days, y que tiene su reflejo en la calculadora web de estancia de corta duración, que a efectos informativos y de orientación -«helping tool only»-, pone a disposición la UE de los interesados).
5.6.-Esta interpretación que realizamos cohonesta plenamente con la naturaleza teleológica del periodo de estancia entendido como permanencia física (séjour / stay en las versiones francesa e inglesa del Reglamento EU) y correlativamente con la regulación del Reglamento EU que debe aplicarse de manera directa y uniforme por y en todos los Estados miembros Schengen.
a) una interpretación contraria (además de, como se ha expresado, no tratarse de un plazo administrativo procedimental) produciría la apreciación y concreción de la «estancia de corta duración» prevista en el Reglamento EU de una manera esencialmente distinta y divergente en los distintos países Schengen, lo que va en contra de la propia esencia de los Reglamentos EU y de la propia finalidad del Reglamento EU 2016/399 en el aspecto que nos ocupa, como ya anticipa su considerando 9: «[…] Es necesario establecer las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados).»
b) Asimismo, esta interpretación cohonesta plenamente con el cálculo retrospectivo que prevé el artículo 6.1 del Reglamento EU a los efectos del cómputo de la estancia de corta duración.
5.7.-Por todo lo razonado, podemos dar ya respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:
El periodo de estancia de 90 días que define el art. 30.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, deben reputarse días naturales considerando la fecha de entrada como el primer día de estancia en el territorio español a estos efectos.
ENTONCES :
6.1.-Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, el primer día de estancia es aquél en que la interesada entró en el territorio Schengen (29 de marzo de 2022), por lo que éste sería el primero de los noventa días de estancia legal a que se refiere el art. 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y el último sería el 26 de junio de 2022.
De esta forma, si el último día de estancia era el 26 de junio y la solicitud había de presentarse como mínimo un mes antes, el plazo para hacerlo expiró el 26 de mayo. Constando que la solicitud se presentó el 27-5-2022 se concluye que lo fue fuera de plazo




