Roj: STS 608/2026 – ECLI:ES:TS:2026:608
Fecha:19/02/2026
Nº de Recurso:295/2025
Nº de Resolución:192/2026
Ponente:WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Tipo de Resolución:Sentencia
(…)
Se traen a colación las anteriores consideraciones porque se sostiene en la resolución originariamente impugnada que, a juicio de la oficina diplomática, el reagrupamiento familiar que había legitimado la autorización de residencia y justificaba la petición del visado resultaba improcedente en cuanto la recurrente podía estar mejor atendida manteniendo su convivencia con la hija residente en Marruecos, sin necesidad de que dicha asistencia fuera prestada por su otra hija residente en nuestro País.
Sin embargo, además de que esa primacía en la prestación de la asistencia no se concluye en datos fácticos que la respalden, es lo cierto que en el argumento subyace el error de valorar el reagrupamiento desde la óptica del extranjero que solicita la residencia en España, con olvido de que esa residencia constituye también un derecho del extranjero, residente legal en España, a que sus familiares puedan convivir en el país de residencia. Y es que, en definitiva, entrar en la argumentación, sin mayores pruebas, de que la solicitante de la residencia debía estar mejor atendida por una u otra hija, es adentrarse en las siempre complejas relaciones familiares, en la que los poderes públicos no pueden imponer su criterio, siempre y cuando concurran las condiciones para conceder un derecho, conforme
a sus prescripciones legales.
Bien es cierto que, en principio, nada habría impedido a la oficina consular haber tomado en consideración la pretendida actuación fraudulenta en la residencia de la recurrente, que podrían mantener una mejor asistencia con su hija residente en Marruecos, pero es lo cierto que al respecto nada consta, es una afirmación apodíctica de la resolución denegando el visado, porque nada consta sobre las circunstancias, personales, de relaciones familiares y, en especial, económicas, habida cuenta de que esa asistencia comporta un coste económico, de una y otra hija.
Y es que, en definitiva, ya hemos visto como la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo configura el visado como un acto ulterior a la autorización de residencia que le confiere plena eficacia, sin que esté condicionado por las circunstancias tomadas en consideración para la autorización de residencia; pero una mínima lógica obliga a considerar que no pueden unos mismos hechos existir y dejar de existir para una misma Administración, sin que existan razones manifiestas para esa discrepancia. Y esas razones solo podrán existir cuando se incluyan en la resolución, que, en este tipo de actos revestidos de una amplia discrecionalidad, solo se puede considerar cuando se incluyan esas razones en su motivación ( art. 35 LPAC), lo cual se echa en falta en el caso de autos, como ya se ha dicho.
Lo antes concluido es acorde a la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, porque si se examinan sus motivaciones, se llega a la conclusión de que las razones que se dieron en las resoluciones administrativas que se examinaban en las sentencias reseñadas, estaban basadas en circunstancias (matrimonios de conveniencia) concluidas de las mismas actuaciones del expediente para el otorgamiento del visado, de las que se dejaba constancia expresa, lo cual no acontece en el caso de autos.
Por las razones expuestas hemos de declarar que ha lugar al presente recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución originariamente impugnada, declarando el derecho de la recurrente a la obtención del visado de entrada en España para hacer efectiva la autorización de residencia por reagrupamiento familiar otorgada.




