Roj: STS 5868/2024 – ECLI:ES:TS:2024:5868
Id Cendoj:28079130052024100401
Nº de Recurso:9125/2022
Ponente:FERNANDO ROMAN GARCIA
I.La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.
A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante «tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país»,por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que éste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan sólo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su país (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avión).
Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2º una redacción un tanto confusa al referirse a gastos de «estancia», «sostenimiento» y «alojamiento». Pero, en pura lógica y de acuerdo con el espíritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).
Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios económicos a f in de sufragar «Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia»,ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención que hemos señalado en el párrafo anterior.
II.En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión en el sentido siguiente:
– En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.
– En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte)
OCTAVO.- Aplicación al caso de la doctrina referida. En esta aplicación debemos tener presente que el artículo 7.1.e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pairdispone que «(…) la evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso».
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado cabe constatar que la Sala de instancia no se ha ajustado en su sentencia a la doctrina mencionada en los anteriores Fundamentos de esta sentencia. Veamos
El visado de estancia solicitado tenía como finalidad, en este caso, que el recurrente cursara en España estudios para la obtención del Master en Dirección de Recursos Humanos, en el centro Cerem de Madrid, con duración de 12 meses, dando comienzo el 13 de septiembre de 2021.
Y, respecto de ese año, señala la sentencia impugnada que «el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564,90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908,60 euros».
Pues bien, de la propia sentencia se infiere que el solicitante acreditó recursos económicos por importe de 6.801,43 € (bloqueados en una cuenta bancaria por su padre) y que, además, ya había abonado a cuenta del alquiler 600 € en concepto de fianza (cantidad que, por tanto, ha de sumarse a aquélla).
En consecuencia, los recursos acreditados (7.401,43 €) exceden del 100% del IPREM referido a 12 pagas (que asciende a 6.778,80 €), referencia que es la correcta según la doctrina fijada por esta Sala, de la que se ha apartado la sentencia de instancia al efectuar la referencia a 14 pagas (7.908,60 €).
Por otra parte, no resulta procedente añadir a estos efectos -como hizo la Sala de instancia- el precio del resto del coste del curso, que asciende a 1.134 euros, y ello por imposición del propio artículo 38.1.2º, último párrafo del RD citado, que señala al efecto que «No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales».
En consecuencia, cabe concluir afirmando que, si se hubiera efectuado el cálculo de los recursos económicos acreditados por el solicitante de acuerdo con nuestra doctrina, aquéllos debieron haberse estimado como suficientes para cubrir los requerimientos exigibles por la normativa, quedando incluso un sobrante de 622,63 €, sin que se haya probado ni quepa presumir que esta cantidad sea insuficiente para satisfacer los gastos correspondientes al viaje de vuelta del solicitante a su país de origen, Marruecos.
Por tanto, es claro que la pretensión de la parte recurrente debe ser acogida.