Roj: STS 438/2024 – ECLI:ES:TS:2024:438
Id Cendoj:28079130052024100009
Fecha:24/01/2024
Nº de Recurso:2453/2021
Nº de Resolución:109/2024
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
D. Eugenio , nacional de Ucrania, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia que había acordado su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.
La Sala de apelación consideró, en esencia, la procedencia de la expulsión de la recurrente por concurrir, además de la mera estancia irregular, dato negativo que permitía entender justificada y proporcionada la sanción de expulsión, otra serie de circunstancias agravantes (como no constar arraigo, no haber realizado ninguna actividad laboral, y no constar intento de regularización).
«Consecuentemente con lo que hemos dicho, estamos obligados a poner en relación el recurso de casación regulado en la LO 7/2015, de 21 de julio, con las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia o debieran haberlo sido.
«Decíamos antes que en este recurso de casación aparentemente no existe esa vinculación entre la cuestión casacional propuesta y la cuestión que fue juzgada en la instancia, pues la Orden PCM/170/2022 cuya interpretación se nos demanda ahora ni siquiera estaba vigente cuando se tramitó el expediente de extranjería y fue juzgado su resultado. Sin embargo, una mirada más atenta sí nos permite afirmar la conexión entre
lo pretendido en la instancia y lo que se está preguntando en la casación. Allí el recurrente combatió un acuerdo de expulsión del territorio nacional adoptado en un expediente de extranjería y ahora pretende que sea interpretada, y se le aplique, una norma de protección internacional que puede impedir la expulsión acordada.
En relación con una materia tan próxima a la extranjería como es el asilo, nuestro Tribunal ha indicado que se debe ponderar la evolución de las circunstancias en el país de origen del extranjero desde la formalización de la petición hasta el momento en el que el Tribunal haya de pronunciarse, criterio que por analogía ha de hacerse extensivo a un supuesto como el que ahora juzgamos en el que las circunstancias han cambiado, tratándose de nacionales de Ucrania, por decisión del Gobierno de la Nación, de manera que lo que era una cuestión estricta de extranjería sometida a decisión soberana de nuestro Estado ha mutado en cuestión de protección internacional con las consecuencias que de ello se derivan para el interés legítimo del recurrente, interés que sigue siendo el mismo tanto en la instancia como en la casación pues lo que pretende en todo caso es evitar ser expulsado del territorio nacional.
(…)
«El Abogado del Estado se opone a la obtención de dicho beneficio por el recurrente ya que, a su juicio, no pueden acogerse al mismo aquellos ucranianos sobre los que pesa una orden de expulsión. La alegación no puede tener acogida por no estar contemplada semejante excepción en norma alguna, debiendo interpretarse el ámbito personal de aplicación de las normas descritas en el sentido más favorable al tener una finalidad
protectora fundada en el derecho humanitario y tener su sustento en los derechos humanos ( art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
«También se opone el representante de la Administración a la aplicación del régimen de la protección temporal por falta de solicitud del recurrente en este sentido, sin que se pueda interpretar que dicha protección opera automáticamente. Al respecto conviene recordar que la propia Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, pone de manifiesto en sus considerandos (16) que atendido el carácter extraordinario y excepcional
de la situación derivada de la invasión militar de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, los Estados, para evitar el desbordamiento de sus sistemas de asilo, deben reducir al mínimo las formalidades debido a la urgencia de la situación. En este sentido, como ya hemos señalado, las directrices operativas para la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, aprobadas por la Comisión Europea y publicadas el 21 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya señalaron que la Decisión del Consejo no ha dispuesto un proceso de solicitud de protección temporal por lo que para ejercer los derechos vinculados a dicha situación el interesado solo tiene que acreditar su nacionalidad, su protección internacional o su estatuto de protección equivalente, su residencia en Ucrania o el vínculo familiar, según corresponda, de manera que el derecho a la protección temporal debe ser inmediato, reduciendo al mínimo las formalidades, sin perjuicio de que el Estado miembro pueda decidir que se cumplan determinados requisitos
(…)
«Sin perjuicio de que dichas formalidades deban respetarse, en particular para la obtención de beneficios tales como el permiso de residencia o las ayudas sociales que se establezcan, la excepcionalidad de la situación descrita crudamente por el propio Consejo de la Unión Europea en su Decisión, y siguiendo las directrices dictadas para la implantación de las medidas de protección temporal en los distintos Estados miembros,
impone que los ucranianos que residan en España puedan acogerse al principio de no devolución con un mayor grado de automatismo, bastando la acreditación de la nacionalidad y la expresión de la voluntad de acogerse a la protección temporal para que no sean expulsados, siendo carga de la Administración demostrar, en su caso, que el interesado está incurso en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el art. 12 del Reglamento.
«Pues bien, en nuestro caso no se ha puesto en duda por la Administración que la nacionalidad de don Maximiliano es la ucraniana y consta claramente también su voluntad de acogerse a la protección temporal en el aspecto relativo a la no devolución (no expulsión) ya que así se desprende con toda claridad de su escrito de interposición del recurso de casación.
«[…] Aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado: conclusiones y costas. «Según hemos anticipado en anteriores fundamentos, el recurrente es nacional de Ucrania y reside en España desde hace varios años, encontrándose en situación irregular. Pese a que el debate procesal en la primera y segunda instancia jurisdiccional versó sobre la procedencia o improcedencia de su expulsión del territorio
nacional con prohibición de entrada por cinco años, en el recurso de casación… ha planteado acogerse al estatuto de protección temporal cuyo contenido venimos desarrollando en la presente sentencia y que es de aplicación en estos momentos en territorio nacional a los nacionales de Ucrania que se encuentren en España en situación irregular con anterioridad al 24 de febrero de 2022 en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022.
F A L L O
«En definitiva, … se dan las circunstancias exigidas en la normativa expuesta para que se pueda acoger al principio de no devolución derivado del régimen de protección temporal declarado en toda la Unión Europea, consecuencia de la invasión de Ucrania por la Federación Rusa, lo que implica, con estimación del recurso de casación, dejar sin efecto el acuerdo de expulsión decretado por la Delegación de Gobierno en Valencia,
debiendo estimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a ella.